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ATL1087-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL1087-2016 Consulta incidente de desacato No. 42596. Acta Extraordinaria No. 14 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el día 10 de febrero de 2016, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del incidente de desacato que promovió LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE.

I.

ANTECEDENTES El señor LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO, en causa propia, instauró acción de tutela para que se protegiera su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se ordenara a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, que le brindara respuesta a las peticiones que le había dirigido en los meses de septiembre de noviembre del año 2013, las cuales fueron radicadas con números 2013-560-0056065-2, 2013-560-067017 y 2013-560-067020-2.

La acción constitucional antedicha culminó con la decisión que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de noviembre de 2015, mediante la cual resolvió (folios 3 a 13): “ TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO, de condiciones civiles conocidas en el expediente.

SEGUNDO: ORDENAR al SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, conteste de manera concreta y clara, punto por punto, las peticiones radicadas con los números 2013-560-00560652 del 25 de septiembre del 2013, 2013-560-067017-2 y 2013-560-067020-2 del 20 de noviembre de 2013, respuesta que deberá ser notificada al peticionario”.

Con posterioridad a la decisión antedicha, el accionante la consideró incumplida por la entidad accionada, razón por la cual inició incidente de desacato contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folios 1 y 2). Ante la petición antedicha, el Tribunal, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2015, requirió al Superintendente de Puertos y Transporte para que informara “sobre los trámites que se han adelantado para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión presidida por esta Magistrada, el 3 de noviembre de 2015 (…)” En la misma providencia, el tribunal requirió al Ministro de Transporte, a quien consideró superior jerárquico del funcionario encargado del cumplimiento de la orden constitucional, para que adoptara las medidas dirigidas a “hacer cumplir el fallo de tutela”.

Una vez notificada la providencia anterior a sus destinatarios, se recibió respuesta proveniente del Ministerio de Transporte, en la que dicha entidad informó que había requerido a Javier Antonio Jaramillo Ramírez, Superintendente de Puertos y Transporte, para que diera inmediato cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 3 de noviembre de 2015 (folios 23 a 25).

Así mismo, se recibió respuesta de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte, a través de la cual manifestó que no se encontraba de acuerdo con el fallo de tutela que había dado origen al trámite del incidente de desacato, razón por la cual “lo impugnaba” (folios 27 a 31). Con posterioridad a la respuesta antedicha, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha 21 de enero de 2016, decretó la apertura formal del incidente de desacato y corrió traslado a Javier Antonio Jaramillo Ramírez, Superintendente de Puertos y Transporte, para que ejerciera su derecho de defensa y presentara las pruebas que considerara pertinentes (folio 41).

Una vez notificado el proveído anterior, al incidentado, se recibió respuesta de la Superintendencia de Puertos y Transporte, suscrita nuevamente por la Jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad, en la que, en forma confusa, indicó lo siguiente: “Siendo coherente con lo ordenado en el presente Incidente (sic), muy respetuosamente considero que el mismo debe ser cerrado por las siguientes consideraciones: Señores Magistrados, si bien es cierto el oficio No. 20153000099641 del 03/02/15, remite por competencia a la Superintendencia de Sociedades el oficio No. 2014-560-075078-2 del 28 de noviembre de 2014, no es menos cierto, que dicha comunicación hace referencia a los Presupuestos de Ineficacia, solicitados por el señor Javier Nieto Jaramillo, los cuales al avocarlos y resolverlos la Superintendencia de Sociedades se definiría su situación. Lo anterior, teniendo en cuenta que aparte del señor Luis Fernando Calderón Perdomo, el señor José María Gómez Ramos también está solicitando la declaración de los Presupuestos de Ineficacia de las Actas”.

Así mismo, la funcionaria antedicha allegó al trámite incidental un escrito, en el que manifestó nuevamente que impugnaba la sentencia de tutela que había dado origen al trámite incidental (folios 48 a 56). Finalmente, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte allegó una comunicación dirigida al accionante, de fecha anterior al fallo de tutela, a través de la cual adujo haberle dado respuesta a las peticiones presentadas en los meses de septiembre y noviembre del año 2013, en los siguientes términos: “Respetado señor Nieto: Como es de su conocimiento, la Superintendencia de Puertos y Transporte mediante Resolución No. 9710 del 29 de mayo de 2014, resolvió levantar el sometimiento a control de la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA, y de igual forma analizó, entre otros aspectos, el relacionado con la eficacia, tema al que usted alude en el oficio y que efectivamente se trató en la resolución mencionada”.

Además de lo anterior, esta Superintendencia por medio del radicado No. 20153000099641, dio traslado de su oficio a la Superintendencia de Sociedades con el propósito de que resuelvan su petición, teniendo en cuenta que es dicha entidad la competente para hacerlo (…). A la anterior comunicación, la funcionaria remitió varios documentos correspondientes al proceso verbal sumario de “Luis Fernando Calderón Perdomo contra Cooperativa de Transporte Velotax Ltda”, adelantado ante la Superintendencia de Sociedades (folios 61 a 67).

El tribunal, mediante auto de fecha 1º de febrero de 2016, requirió nuevamente al Superintendente de Puertos y Transporte para que ejerciera su derecho de defensa e informara si había dado o no cumplimiento al fallo de tutela que había dado origen al incidente de desacato. En esta oportunidad, luego de efectuarse la notificación al incidentado, se recibió nuevamente escrito proveniente de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte, a través de la cual dicha dependencia “impugnaba” la tutela que había dado origen al desacato.

Surtido el trámite previamente mencionado, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha 10 de febrero de 2016, consideró que la Superintendencia de Puertos y Transporte no había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela de fecha 3 de noviembre de 2015, en atención a que todas las presuntas respuestas que había aportado al trámite incidental, correspondían al proceso de “Luis Fernando Calderón Perdomo contra Cooperativa de Transporte Velotax Ltda”, más no al incidentante.

En vista de lo anterior, el tribunal sancionó al Superintendente de Puertos y Transporte con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos (2) días de arresto (folios 144 a 147). II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, deba verificar si, en la aplicación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.

Pues bien, en el presente caso, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha 3 de noviembre de 2015, tuteló el derecho fundamental de petición del señor Luis Javier Nieto Jaramillo y, con fundamento en dicha protección, ordenó a la Superintendencia de Puertos y Transporte, que le respondiera las peticiones radicadas con los números 2013-560-00560652 del 25 de septiembre del 2013, 2013-560-067017-2 y 2013-560-067020-2 del 20 de noviembre de 2013.

Se observa también, que ante la manifestación del accionante, relativa al incumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal procedió a iniciar el trámite del incidente de desacato, con estricta sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en atención a que realizó los requerimientos correspondientes, tanto al incidentado como a su superior jerárquico, los notificó por el medio más expedito, corrió los traslados de rigor y decretó las pruebas pertinentes.

No obstante lo anterior, es evidente que el Superintendente de Puertos y Transporte, Javier Antonio Jaramillo Ramírez, no sólo no acreditó el cumplimiento íntegro de la sentencia de tutela proferida en su contra, sino que se limitó a insistir en que no estaba de acuerdo con la sentencia de tutela que había motivado el incidente y a informar que había trasladado la petición elevada, a la Superintendencia de Sociedades, afirmación ésta última que pretendió acreditar con copias correspondientes a un proceso verbal sumario correspondiente a una persona distinta del incidentante.

Puestas así las cosas, estima la Corte que al no haberse dado cumplimiento a la sentencia de tutela que motivó la interposición del trámite incidental, y al verificarse que el incumplimiento no fue justificado sino, por el contrario, obstinado, no le quedaba al Tribunal de primera instancia otro camino que garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela y poner fin a la violación de los derechos conculcados, a través de la imposición de la sanción inmediata y efectiva a la que se ha hecho mención. Por las razones anteriores, se confirmará en todas sus partes, la decisión consultada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia consultada. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10