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ATL1085-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93827 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL1085-2021 Radicación n.° 93827 Acta n.° 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso SEBUGALAGRANDE LIMITADA, a través de su representante legal, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA DE ZARZAL, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La parte convocante, por intermedio de su representante legal, promovió acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Para respaldar su solicitud, adujo que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. le promovió proceso ejecutivo laboral, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, trámite dentro del cual se solicitó el embargo de sus cuentas bancarias, el cual se efectuó en diciembre de 2019.

Indicó que en vista de lo anterior, de manera inmediata canceló los valores adeudados, extinguiéndose el pago total de la deuda, quedando a paz y salvo por concepto de pago de aportes de sus empleados; que para ese momento, algunos bancos ya habían trasladado dineros de las cuentas de la accionante; que el juzgado accionado, emitió órdenes de desembargo a todas las entidades bancarias, por lo que estas levantaron la prenda sobre las cuentas, de ahí que procedieron a solicitar los dineros que habían sido trasladados al Banco Agrario.

Relató que presentó memorial al juzgado accionado el 14 de febrero del 2020, con relación a la autorización de entrega de títulos, petición que no se ha resuelto. Conforme lo anterior, solicitó la accionante la protección de sus derechos fundamentales incoados, y en consecuencia se dé tramite al derecho de petición enviado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá; se dirima entre dicha autoridad judicial y el Banco Agrario de Zarzal, Valle «el actual conflicto entre cruce de información y tramitación para que se pueda dar el desembolso de los dineros adeudados» y, en consecuencia, se hagan efectivos, exigibles y efectivos los títulos valores.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga admitió la acción de tutela mediante auto de 28 de mayo de 2021, y corrió traslado al extremo accionado para que ejerciera su defensa. Dentro del término, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá adujo que el proceso ejecutivo objeto del asunto, terminó con actuación del 16 de diciembre de 2019, en la que se ordenó, entre otras cosas, declarar terminado el proceso por pago total de la obligación, tal como fue solicitado por las partes de común acuerdo, así como, ordenar la devolución de los dineros retenidos librándose los oficios pertinentes; y que la individualización y entrega de los títulos cuya devolución se depreca, data del 14 de febrero de 2020, sin embargo, por la pandemia declarada por el virus covid-19, los términos judiciales se encontraron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 01 de julio de 2020, afectándose sensiblemente el servicio de administración de justicia por la separación de los empleados de sus sedes judiciales, sin que se hubiese implementado medidas de virtualidad o que estuviesen digitalizados expedientes como el que ahora ocupa la atención. Agregó que, dada la proximidad de la solicitud de entrega de títulos que se realizó en físico y el cese de actividades presenciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta en la actualidad, ha afectado a empleados como el secretario, quien, por condiciones de edad y restricciones de movilidad con la contingencia sanitaria, se vio impedido para revisar oportunamente la solicitud referida; que, verificado el proceso, se advirtió que de los cuatro depósitos solicitados, los identificados con n.º 469550000-424815 y 469550000-425048 se hallan en la cuenta del Juzgado 002 Penal del Circuito de Tuluá, por lo que mediante oficio n.º 043 del 2 de junio del año en curso, solicitó la conversión del depósito para que obre a cargo de esa dependencia judicial, mientras que los dos restantes se encuentran actualmente autorizados y pagados.

Por su parte, el Banco Agrario de Colombia, informó que la accionante Sebugalagrande Ltda a la fecha no registra medidas de embargos aplicadas en el sistema de embargos del Banco Agrario de Colombia; y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, amén de que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a las pretensiones que son del resorte del Juzgado accionado.

Añadió que aportó archivo, con el fin de identificar los depósitos que se han realizado por cuenta de la sociedad. Por sentencia del 09 de junio de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo invocado, al no advertir vulneración a los derechos fundamentales deprecados, y no superar la acción el estudio de los requisitos de procedibilidad.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el representante legal de la accionante, la impugna mediante comunicación electrónica allegada el 15 de junio de 2021. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Ahora bien, en el sub examine, al explorar el auto que avocó conocimiento, se advierte que la acción de tutela se admitió únicamente en relación con los accionados, esto es, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá y el Banco Agrario de Colombia, de lo que claramente se infiere que no se vinculó a las partes e intervinientes, en el proceso ejecutivo laboral que originó la queja, verbigracia a la ejecutante Porvenir S. A. Bajo el anterior escenario y, dado que las partes e intervinientes tienen interés en las decisiones que se adopten al interior del presente trámite constitucional, es por lo que se hace necesario declarar la nulidad de toda la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela -28 de mayo de 2021-, inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso, quedando a salvo las pruebas que obran en el expediente.

En consecuencia, y sin que hagan necesarias mayores consideraciones, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de toda la actuación surtida en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio del 28 de mayo de 2021, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena que por Secretaría de esta Sala se remitan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación atendiendo las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AUSENCIA JUSTIFICADA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00