CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL1077-2016 Radicación n.° 64519 Acta 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES LUIS ALFREDO COTES MARADEI, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamentos fácticos, expuso que el 3 de agosto del año 2015, solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta la elaboración y entrega de un depósito judicial, consignado desde el 21 de julio del mismo año. Afirmó que la solicitud fue infructuosa, pese a que, «de la manera más armoniosa y personalmente he pedido el favor en varias oportunidades a la funcionaria encargada de esa gestión, la cual me contesta de manera dejada y desatendida sin darme razones lógicas, por lo que en derecho me corresponde».
Con base en lo anterior, solicita que: (i) se ordene a la autoridad judicial accionada que, en un término perentorio, ponga su disposición el depósito judicial y (ii) le indique los motivos de la tardanza en la respuesta a su petición y « si es posible hacerle un llamado de atención por haber actuado de manera negligente». Mediante proveído de 31 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta presentó escrito de defensa, en el que informó que el 3 de agosto de 2015, el señor Luis Cotes Maradei solicitó el título judicial; que el 5 de agosto se presentó al Juzgado para reclamarlo, oportunidad en la que el notificador le comunicó que aún no había llegado la planilla, documento que se aportó el 10 de agosto siguiente.
Explicó que la secretaria del despacho tuvo permiso los días 5 y 6 de agosto de esa anualidad, razón por la cual el 10 de agosto se ocupó en poner en orden su puesto de trabajo, esto es, revisó términos, expedientes, trámites de depósitos judiciales, reparto, entre otros; que el 11 de agosto de 2015, asistió a las audiencias; el 12 de agosto elaboró los títulos judiciales anteriores al del señor Cotes Maradei y el 13 y 14 de agosto, la Juez estuvo en comisión de servicios, razón por la cual no pudo elaborar ningún otro título judicial.
Señaló que el 19 de agosto de 2015, se realizó la conversión del título judicial No. 442100000680378, por valor de $1.838.867, el cual no se encontraba para pago, porque en caso de prestaciones sociales, es necesario que el título se envíe al Banco Agrario, entidad que lo devuelve luego de su gestión y, sólo en ese momento se realiza la orden de pago.
Expuso que el 25 de agosto de 2015, la Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial remitió al despacho varios títulos en trámite de conversión, entre ellos el del accionante, toda vez que el Banco Agrario informó que había errores en el trámite de las prestaciones y que la funcionaria Loendy Granados informó verbalmente a la Secretaría del Juzgado que cuando el Banco solucionara el problema, solicitaría nuevamente la conversión. El a quo, luego de agotar el trámite de rigor, profirió sentencia, sin haber vinculado previamente al Banco Agrario, entidad que, según lo informado por la autoridad judicial convocada, participa en la gestión de conversión del depósito judicial, proceso en el que evidenció un error que condujo a su devolución al juzgado accionado.
De acuerdo con lo anterior, resultaba necesario que se convocara al Banco Agrario a la presente actuación, con el fin de que expusiera las razones por las que no fue posible realizar en su momento la referida conversión y, de esta manera, contar con elementos de juicio suficientes para decidir la solicitud de amparo. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, aunque el trámite de tutela se caracteriza por ser breve y sumario, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes, de terceros que pueden resultar afectados con la decisión adoptada o de personas a quienes les asiste legitimación para actuar bien como parte activa o pasiva, dicha circunstancia comporta una violación del derecho al debido proceso que debe ser subsanada. Precisamente, el D. 2591/1991, art. 16 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, comprende a todo aquél que se halle involucrado o pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De acuerdo con lo anterior y, conforme se verifica en el expediente, no obra constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela al Banco Agrario, razón por la cual se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia calendada el 31 de agosto de 2015, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a la entidad mencionada, quedando a salvo las pruebas obrantes que obran en el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia de fecha 31 de agosto de 2015, inclusive, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los arts. 16 del D. 2591/1991 y 5º del D. 306/1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 6