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ATL1076-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42112 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL1076-2016 Radicación n° 42112 Acta E. 14 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de 4 de febrero de 2016, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el incidente de desacato propuesto por ROSA FLÓREZ ZAPATA, en condición de agente oficiosa de JUAN SEBASTIÁN FLÓREZ ZAPATA contra el EJÉRCITO NACIONAL - DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 27 de agosto de 2015, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por ROSA FLÓREZ ZAPATA, en condición de agente oficiosa de JUAN SEBASTIÁN FLÓREZ ZAPATA, contra el EJÉRCITO NACIONAL - DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de sentencia de 27 de agosto de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se dispuso: (…)

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y VIDA DIGNA, invocados por la señora ROSA FLÓREZ ZAPATA actuando como agente oficiosa del señor JUAN SEBASTIÁN FLÓREZ ZAPATA.

SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, entidad representada por el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, a quien haga sus veces al momento de la notificación, que a través de su director, en caso de que no lo hubiese hecho, proceda dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS siguientes a la notificación de este fallo, a iniciar todas las gestiones necesarias a fin de realizar VALORACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA al señor JUAN SEBASTIÁN FLÓREZ ZAPATA, a través de los médicos que la Dirección de Sanidad autorice para tal efecto, con el fin de determinar su estado mental.

TERCERO: En caso de ser declarado como NO APTO, se ORDENA al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, entidad representada por el Mayor General ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO, o quien haga sus veces al momento de la notificación, y a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL entidad representada por el Doctor LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI, o quien haga sus veces al momento de la notificación, el DESACUARTELAMIENTO inmediato del señor JUAN SEBASTIÁN FLÓREZ ZAPATA (…).

La accionante presentó escrito el 12 de noviembre de 2015 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Surtida la actuación, mediante auto de 27 de noviembre de 2015, resolvió sancionar por desacato al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con arresto de un (1) día y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela.

No obstante, esta Sala, en la providencia ATL7390-2015, declaró la nulidad de todo lo actuado, tras advertir que el a quo había omitido requerir al superior jerárquico del funcionario obligado, con el fin de que exigiera el cumplimiento del fallo de tutela e iniciara proceso disciplinario. Remitida la actuación al Tribunal de origen, mediante auto de 1º de febrero de 2016, previa respuesta de la Dirección General de Sanidad Militar, dispuso la apertura del incidente en contra del Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, le solicitó que informara sobre el cumplimiento del fallo proferido y, asimismo, requirió al Mayor General RICARDO HERNANDO DÍAZ TORRES, Jefe de Desarrollo Humano de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en condición de superior jerárquico, con miras a que solicitara el acatamiento de la decisión o diera inicio a la actuación disciplinaria.

El Jefe de Desarrollo Humano de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por oficio de 3 de febrero de 2016, informó que remitió el incidente de desacato a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional e impartió «una serie de órdenes como superior jerárquico». Mediante decisión de 4 de febrero de 2016, el Tribunal declaró incurso en desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y, le impuso sanción de arresto de un día y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el art. 52 del D. 2591/1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara la accionante el 12 de noviembre de 2015 y culminó mediante proveído de 4 de febrero de 2016, a través del cual se impuso la anotada sanción a la autoridad indicada. Sin embargo, revisadas las actuaciones adelantadas advierte esta Corporación que no obra documento alguno que soporte el envío y la entrega efectiva de la comunicación de la decisión de apertura del trámite incidental ni de la providencia sancionatoria al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en condición de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional.

Tampoco se evidencia que haya sido enviada a las direcciones de correo electrónico, toda vez que, al verificar la información que al respecto figura en el sitio web de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se advierte que no coinciden con los correos electrónicos que figuran a folios 59 y 69 del cuaderno del Tribunal. La actuación que se echa de menos, cobra relevancia en la medida en que de ella depende que el funcionario obligado pueda ejercer plenamente el derecho de defensa y contradicción, lo que conduce ineludiblemente a que se declare la nulidad, tal como lo consideró esta Sala en la providencia CSJ ATL4938-2015, en la que, al resolver un caso de similares contornos, consideró: ( ) si el trámite de desacato se dirige inequívocamente a limitar el derecho fundamental y personalísimo a la libertad y libre locomoción de un funcionario, resulta indispensable individualizar y notificar al sujeto objeto de sanción, pues, se itera, la responsabilidad por desacato es una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria y, en razón de ello, se debe garantizar el derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, considera la Sala que no es correcta la forma en que se tramitó el incidente, puesto que no obra constancia que el incidentado recibiera efectivamente la comunicación del auto de la apertura del mismo o que hubiera tenido conocimiento de su existencia a través de otro medio, pues si bien es cierto se le envió oficio No. 2218 de 17 de julio de 2015 a la «carrera 10 No. 14-33 piso 1», a través de Correos Postales Nacionales 472, también lo es que no se tiene certeza de que la misiva fuera recibida por éste.

En los anteriores términos, al resultar evidente que la vinculación del incidentado, se adelantó por fuera de las formas propias del D. 2591/1991, habrá de declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de 27 de julio de 2015, por medio del cual se abrió el incidente de desacato y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que rehaga la actuación con estricta sujeción a las disposiciones en el citado decreto.

( ) En la mencionada providencia, se reiteró a su vez, el pronunciamiento vertido en el auto CSJ ATL4131-2015, del cual citó: (…) el Tribunal erró al comunicar al incidentado todas las decisiones adoptadas en el trámite del desacato, al correo electrónico correspondencia@minvivienda.gov.co, en atención a que olvidó con dicha gestión, que si bien es cierto FONVIVIENDA es una entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, también lo es que se trata de una persona jurídica con autonomía administrativa y financiera, así como domicilio propio, de tal manera que no resultaba acertado, desde ninguna óptica, que se notificaran decisiones relevantes como las adoptadas al interior del trámite incidental, a una dirección que a todas luces corresponde al Ministerio mencionado, cuando su destinatario era, precisamente, el Director Ejecutivo de FONVIVIENDA.

En este punto, debe recordar la Sala que si bien es cierto la notificación por correo electrónico es expedita, en el trámite incidental sólo resulta ser eficaz cuando se tiene certeza de que el correo electrónico pertenece al funcionario llamado a responder o es suministrado por el mismo, dada la trascendencia de las decisiones que se adoptan en el incidente de desacato, que pueden implicar sanciones de tipo económico, privación de la libertad y procesos de carácter disciplinario.

En ese orden, forzoso es concluir que dicha eficacia que ciertamente no se observó en el caso que se estudia, en atención a que la dirección electrónica que en este caso se escogió para dirigir los oficios correspondientes, correspondía a una entidad distinta a aquélla a la cual se encuentra vinculado el responsable del cumplimiento de la orden de tutela.

(Subraya fuera de texto) Siguiendo el anterior criterio, habrá de declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de 1º de febrero de 2016, por medio del cual se abrió el incidente de desacato y, en consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que rehaga la actuación, proceda a comunicar de forma efectiva la decisión de apertura del incidente de desacato al funcionario obligado y, de ser el caso, de la providencia que eventualmente le imponga la sanción; con la precisión de que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de 1º de febrero de 2016, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para lo pertinente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el art. 16 del D. 2591/1991 y 5º del D. 306/1992 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 9