Radicación n.° 93883 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1064-2021 Radicación n.° 93883 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que MARÍA DEL ROSARIO CORTÉS interpuso contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado, MARÍA DEL ROSARIO CORTÉS promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la BUENA FE, a la CONFIANZA LEGÍTIMA, al TRABAJO, y a la IGUALDAD presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relató que presentó demanda ejecutiva laboral contra Colpensiones en aras de obtener el pago de un retroactivo pensional y de las costas procesales ordenado en el proceso laboral ordinario que promovió contra dicha entidad, la cual resultó vencida.
Indicó que tal asunto se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Surtidas las etapas procesales pertinentes, Colpensiones entregó dos títulos: el primero, por la suma de $68´060.596, para cubrir el retroactivo pensional y, el segundo, por valor de $11´459.009 para pagar un saldo insoluto de la mencionada acreencia pensional, al igual que las costas del proceso.
Sin embargo, el despacho fraccionó el último de los títulos y dispuso que $8´737.382 se destinaran a sanear el retroactivo, mientras los $2.721.627 restantes, debían regresar a las arcas de la entidad «[…] lo cual trae como conclusión que a la fecha, el valor de las costas procesales no se han pagado, a la parte actora ». Ante dicha circunstancia y realizadas algunas solicitudes, el juzgado censurado ordenó el embargo de $11.459.009 que figuraban como remanentes de un proceso tramitado en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.
No obstante, la autoridad enjuiciada no entregó dicho dinero, y en cambio, el 22 de noviembre de 2019 ofició al juez remitente, para que certificara si se trataba de dineros inembargables; en la respuesta, se indicó que correspondían a remanentes de otro trámite. Así, la actora indicó que el 5 de octubre de 2020 por segunda vez, pidió al despacho accionado la entrega del referido título, pero, « en franca vulneración a los derechos fundamentales […]», nuevamente ofició al despacho judicial de Cali para que «[…] le informe si los dineros enviados gozan o no, del beneficio de inembargabilidad, y arrime certificación que así lo indique ».
La gestora del amparo adujo que, dada la incertidumbre causada por la autoridad demandada, el «[…] 22 de agosto de 2018 […]» le solicitó a Colpensiones que le pagara directamente las costas procesales adeudadas, entidad que negó tal pedimento bajo el supuesto de la existencia de un título judicial consignado en el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira.
A lo anterior, se suma que «[…] se desconoce […]» si el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali respondió el requerimiento del accionado, lo cual atenta contra sus intereses de manera injustificada. Al finalizar, afirmó que el 22 de octubre de 2020 solicitó por última vez al juez enjuiciado que le entregara el aludido título, pero no obtuvo respuesta.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira la entrega del título judicial. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad censurada, con el fin que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira indicó que la petente adelanta demanda ejecutiva contra Colpensiones.
Explicó que, mediante auto de 30 de abril de 2021 negó la entrega del título judicial en discusión «[…] por desconocer la naturaleza de dichos recursos », los cuales fueron consignados por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, sin analizar previamente si eran inembargables, ni responder los oficios que se le enviaron para esclarecer tal situación. Relató que ante tal circunstancia, requirió al Banco de Occidente S.A., de dónde provienen los dineros producto de la medida, al igual que a Colpensiones, para que informen si dichos recursos son inembargables.
Agregó que la acción es improcedente porque la actora no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que la ley le otorga. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de junio de 2021, la corporación de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la interesada no agotó todos los recursos que tiene a su alcance para rebatir las decisiones adoptadas por el juzgador accionado de cara a la entrega del título judicial.
Y con todo, señaló que el enjuiciado no obró de manera arbitraria, irrazonable o caprichosa, pues antes de entregarle los dineros a la ejecutante, requiere cerciorarse de su embargabilidad, dado que la deuda pendiente de pago por parte de Colpensiones corresponde a costas procesales, cuya cuantía no puede cubrirse con recursos del sistema de seguridad social en pensiones.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
De este modo, y como quiera que en el trámite que originó la presente acción actúa como ejecutado Colpensiones, y, además, en el mismo se reprocha la falta de respuesta a unos oficios por parte del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, se advierte la necesidad de integrarlos y notificarlos de la presente queja ius fundamental, pues les asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental, no fueron vinculados a través del auto admisorio, ni existe prueba que evidencie su notificación, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta imperativo darles a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 3 de junio de 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, comunique a Colpensiones y al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, la existencia de la presente queja constitucional.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 3 de junio de 2021, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00