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ATL1063-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94085 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1063-2021 Radicación n.° 94085 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que FIDUAGRARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A. interpuso contra el fallo proferido el 1.° de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrentes adelanta contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE MANIZALES y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La sociedad FIDUAGRARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Relató que María Amparo Gómez Zapata presentó acción de tutela con la finalidad que se ordenara a Fiduagraria S.A. efectuar, a su favor, el pago de los «subsidios de los ciclos 2017-08, 2018-08 y 2018-09».

Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, despacho que en sentencia de 25 de marzo de 2021 concedió el amparo invocado. Manifestó que Gómez Zapata promovió incidente de desacato en su contra ante el juzgado de conocimiento, despacho que sancionó a Rodolfo Beltrán Cubillo y Guillermo Javier Zapata Londoño en calidad de Gerente de la Unidad de Gestión y Presidente de la compañía, respectivamente, con arresto de 3 días y multa correspondiente a « 123,2627 UVT», por no cumplir el fallo de tutela.

Narró que hasta el 25 de mayo de los corrientes tuvo conocimiento del asunto y que, una vez remitido el desacato para consulta del superior, solicitó la nulidad de todo lo actuado; sin embargo, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante providencia de 1.° de junio siguiente, negó dicha petición y confirmó la determinación de primer grado.

Cuestionó que no se le garantizó el debido proceso, toda vez que no fue debidamente notificada de las providencias proferidas en la acción de tutela, habida cuenta que las mismas fueron enviadas a la dirección electrónica «notificaciones@fiduagraria.gov, sin tener en cuenta que debía terminar con.CO». Con base en lo anterior, acudieron a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a las autoridades convocadas invalidar todo lo actuado e inaplicar las sanciones impuestas por desacato.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los vinculados de la actuación cuestionada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales, adujo que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, para confirmar la sanción por desacato interpuesta por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.

Agrega que al momento de decidir el asunto verificó que tanto el requerimiento previo, como la apertura, se notificaran a las mismas direcciones electrónicas en que se comunicó la sanción, de allí que si bien se evidenció un error de digitación en una de las direcciones electrónicas a las que fueron remitidas las providencias, esta no fue a la única que se dirigió; por tanto, puede afirmarse que, en todo caso, los proveídos fueron recibidos en el buzón electrónico de la entidad y cumplieron su propósito de enterar a la incidentada del trámite adelantado.

El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales indicó que incurrió en error al digitar la dirección electrónica de la convocada, lo cierto es que envió a otras direcciones de correos electrónicos que corresponden a la entidad. Informó que Fiduagraria S.A. no efectúo pronunciamiento alguno respecto de la indebida notificación que invoca y que ante el cumplimiento del fallo de tutela el 18 de junio de 2021, procedió a inaplicar la sanción impuesta, la cual se encuentra debidamente notificada a las partes.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1.° de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que se configuró la carencia actual de objeto, toda vez que se acreditó el cumplimiento de la orden constitucional, cuyo acatamiento se reclamaba en el referido trámite incidental, razón por la cual el Juzgado convocado dispuso la inaplicación de la sanción. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual aduce similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el trámite que originó la presente acción actúa como accionante María Amparo Gómez Zapata, se advierte la necesidad de integrarla y notificarla de la presente queja ius fundamental, pues le asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que hubiera sido debidamente vinculada y notificada, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 1.° de julio de 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se integre y comunique a la parte accionante dentro del proceso objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 1.° de julio de 2021, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00