Micelio
ATL1062-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2153 de 1992Ley 1151 de 2007Ley 489 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1062-2016 Radicación n.° 64499 Acta 6 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que instauró COMERCIALIZADORA BEST BUY S.A.S., contra la impugnante, trámite que se hizo extensivo a AUTECO, LUDY PATRICIA NAVARRO ÁLVAREZ y YURI ASTRID PÉREZ VÉLEZ, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expuso que Yuri Astrid Pérez Vélez promovió en su contra demanda de protección al consumidor, dada su calidad de propietaria del establecimiento de comercio «Japolandia Motos», por supuestos defectos en una motocicleta que aquella adquirió. Afirmó que en dicho trámite se fijó el 24 de noviembre de 2015, para la audiencia prevista en el art. 432 del C.P.C., en la cual, después de fracasar la etapa de conciliación, no se llevó a cabo el interrogatorio de parte a la demandante debido a su inasistencia y se practicó el de la convocada a juicio; no obstante, censura que tal prueba haya sido absuelta por Ludy Patricia Navarro Álvarez, abogada de la compañía que, de acuerdo al poder conferido, solo estaba facultada para asistir y representarla en el trámite de conciliación. Explicó que otra irregularidad en el aludido procedimiento, consistió en que pese a aportar prueba de la vinculación contractual con Auteco, entidad que suministró una «garantía legal y suplementaria», nada se dijo al respecto, pues en su sentir, debió haber sido vinculada al proceso.

Aseguró que el 24 de noviembre de 2015, la Superintendencia la sancionó tanto al cambio del vehículo como a una multa de 20 s.m.l.m.v., decisión que reprochó, toda vez que «el despacho incumplió su obligación de analizar los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan la decisión de la sanción y adolece del apoyo probatorio y se desconocieron y practicaron pruebas totalmente contrarias a la ley».

Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la decisión proferida y, en consecuencia, se ordene la vinculación de Auteco «como el garante principal y único del objeto que sirvió de base al procedimiento»; así mismo, disponer la recepción del interrogatorio de parte a la demandante y la práctica de pruebas conforme a la ley. Pidió como medida provisional suspender los efectos de la sentencia de 24 de noviembre de 2015.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por proveído de 3 de diciembre de 2015, accedió a la medida provisional solicitada y ordenó la suspensión temporal de la decisión proferida el 24 de noviembre de 2015 hasta tanto se resuelva esta acción; de otra parte, avocó conocimiento, vinculó a Auteco, a Ludy Patricia Navarro Álvarez y a Yuri Astrid Pérez Vélez; así mismo, dispuso la notificación con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Navarro Álvarez aseguró que el representante legal de la sociedad accionante le confirió poder para asistir a la audiencia de conciliación, mandato que no la facultaba para absolver interrogatorio de parte; agregó que el día de la diligencia, la parte demandante no se hizo presente ni justificó su inasistencia. Autotécnica Colombiana S.A.S. - Auteco, afirmó que no le consta ninguno de los hechos debatidos y que frente a ella, existe falta de legitimación en la causa pues no fue parte del proceso controvertido.

La Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, aseguró que adelantó las etapas procesales correspondientes y respetó en todo momento los derechos fundamentales de las partes. Expuso que la sociedad accionante «conocía el hecho de que la audiencia que se iba a realizar tenía varias etapas, incluido el fallo, otorgándosele poder amplio y suficiente a la Dra. Navarro, no sólo para conciliar sino también para “…recibir, desistir, transigir, sustituir y reasumir sustituciones en general todas las facultades contempladas en el artículo 70 del C.P.C.»; adujo que no era necesaria la vinculación de Auteco por cuanto los productores y proveedores de bienes son solidariamente responsables por la obligación de garantía, por tanto, «la sola vinculación de la sociedad hoy accionante era suficiente».

Finalmente, indicó que la sanción de multa fue dictada y motivada en el marco de la facultad legal contemplada en el art. 58 de la L. 1480/2011. Yuri Astrid Pérez Vélez, se limitó a recordar los hechos que motivaron su reclamación; pidió el archivo de esta acción y el cumplimiento de la decisión impartida por la SIC. Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; en esa dirección, dejó sin efectos todo lo actuado en la audiencia única de trámite y juzgamiento realizada el 24 de noviembre de 2015, dispuso rehacer la actuación y tener por contestada la demanda, así como decretar, practicar y valorar las pruebas que sean pertinentes y conducentes «incluidas las solicitadas por ambas partes, garantizando de tal manera la correcta aplicación del derecho al debido proceso y defensa que le asiste a las partes».

Para el efecto, aclaró inicialmente que el proceso verbal sumario de única instancia que adelantó la Superintendencia accionada, está regulado en el art. 58 de la L. 1480/2011, por lo que dicha autoridad era competente para adelantar su trámite; explicó que existió una irregularidad procesal en la práctica del interrogatorio de parte a la demandada, toda vez que el mismo se podía efectuar «única y exclusivamente al representante legal de la Comercializadora Best Buy S.A.S. quien es el único que podría aceptar un hecho que lo perjudicara con poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo que pudiere confesar, así como también es el único con capacidad para responder o absolver bajo juramento el interrogatorio que a bien tuviere formularle el operador judicial accionado, situaciones que no cumplía la abogada a la que dicho representante legal le confirió poder especial para asistir a la audiencia de conciliación», que por demás, no estaba facultada para absolver dicha prueba, y que «se presume incidió en la decisión de fondo proferida».

Aunado a lo anterior, adujo que la Superintendencia indicó que no se practicó el interrogatorio al demandante, porque se tuvo por no contestada la demanda; sin embargo, al revisar los términos de dicha etapa procesal, de conformidad al art. 320 del C.P.C., encontró que «se debía tener por contestada la demanda y, por ende, habría lugar a decretar la práctica de interrogatorio de parte a la demandante conforme fue solicitado en dicha contestación» y que si bien es cierto no se habría podido llevar a cabo debido a la inasistencia de la usuaria, «habría podido aplicar la sanción procesal que tiene establecido el artículo 210 del C. de P.C.».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Superintendencia de Industria y Comercio impugnó; adujo que las decisiones que ahora se discuten en este trámite constitucional debieron ser recurridas en su oportunidad por la aquí accionante en el trámite del proceso controvertido. De otra parte, censuró las normas tomadas en cuenta por el fallador constitucional para establecer la contabilización del tiempo para la contestación de la demanda del proceso verbal sumario, el cual se rige por el art. 436 del C.P.C. el cual contempla que las notificaciones se realizan «con la entrega de copia de la demanda o del acta respectiva según fuere el caso, para que la conteste dentro de los cuatro días siguientes a dicha notificación», y advirtió que dicha decisión también pudo ser cuestionada al interior del trámite a través del recurso de reposición, lo que tornaría igualmente en improcedente este mecanismo constitucional. 1.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Este mecanismo, en cuanto acción judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso (arts. 29 y 85 de la Constitución Política), del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos, y que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (art. 37 del D. 2591/1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al D. 1382/2000.

Encuentra la Corte que, en este caso, se produjo una nulidad por falta de competencia por parte del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, para lo cual se traerá a colación lo resuelto por esta Sala en proveído ATL3614-2015, 24 jun. 2015, rad. 59609, caso de similares contornos al ahora estudiado, en el cual se explicó: En materia de competencia, establece el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

(…) Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”. (Resaltado fuera de texto). Por su parte, la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” dispone lo siguiente: Art. 48.

“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2.

Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

(…) Artículo 39. “Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”. (Resaltado fuera de texto).

Por su parte, el Decreto 2153 de 1992 “Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones”, señala en su artículo 1 que aquélla “es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal”, entidad que al tenor del artículo 71 de la Ley 1151 de 2007 “Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administración y recursos”, goza de personería jurídica.

De todo lo anterior se desprende que la acción de tutela que el señor Luis Edgardo Jaramillo Hoyos promovió contra la Superintendencia de Industria y Comercio, debía ser de conocimiento, en primera instancia, de “los jueces del circuito o con categorías de tales”, y la impugnación, si la hubiere, debía ser resuelta por su superior, en este caso, por el Tribunal.

Cumple aclarar que se da aplicación a lo anterior, toda vez que el mismo D. 1382/2000 prevé que «Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo». En las anteriores condiciones queda puesta en evidencia la nulidad por falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta para proferir dentro del presente asunto fallo de tutela de primera instancia, irregularidad procesal, que impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación. Así las cosas, se itera, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad aquí accionada, el conocimiento de la queja corresponde a los Jueces del Circuito y, dada además la especialidad del asunto, se dispondrá el reparto de las diligencias, entre los Jueces Civiles del Circuito de Cúcuta, para lo de su competencia. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, desde el auto de 3 de diciembre de 2015, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad, para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 3 de diciembre de 2015, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta para lo de su cargo.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los arts. 16 del D. 2591/1991 y 5º del D. 306/1992. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2