CORTE SUPREMA DE JUSTICIA FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL106-2023 Radicación n.° 102415 Acta Extraordinaria No. 029 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Sería del caso conocer de las impugnaciones interpuestas por BENJAMIN HERNÁNDEZ y MARÍA DEL ROSARIO BARRETO ALIAN en nombre propio y en calidad de apoderada de OMAIRA ROSA DE BORJA GAIVAO, quien representó a su menor hija L.L.L.L.[footnoteRef:1], LUIS RAMIRO RICARDO MOLINA, quien representó a D.D.D.D., MELISA ANDREA LOBO CAMACHO, quien representó a A.A.A.A., M.M.M.M y a NAIRA JOHANA RICARDO DE BORJA contra la sentencia de 23 de marzo de 2023 proferida por la Sala de Conjueces Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela que promovió la empresa TRANSPORTES INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS S.A. -TICOM frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAICAO (GUAJIRA), de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de competencia funcional que invalida lo actuado. [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.] I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Omaira Rosa de Borja Gaivao en nombre propio y en representación de L.L.L.L.;
Luis Ramiro Ricardo Molina en nombre propio y en representación de D.D.D.D. y A.A.A.A.; Melissa Andrea Lobo Camacho en nombre propio y en representación de A.A.A.A.; Ingrid Paola Gómez Borja en nombre propio y en representación de M.M.M.M.; Naira Johana Ricardo De Borja en nombre propio y en representación de J.J.J.J., M.M.M.M. y L.L.L.L., presentaron demanda contra las empresas Transportes Ingeniería Construcciones y Maquinarias S.A. – TICOM, Carbones del Cerrejón Limited y la Constructora Concreto S.A., por la muerte de Luis Manuel Ricardo de Borja y Luis Alfredo Restrepo; no obstante, los familiares del segundo causante, desistieron de la totalidad de las pretensiones y los familiares del primero, también, pero frente a lo pedido a Carbones el Cerrejón y la Constructora Concreto S.A. De ahí que, el proceso se adelantó con los familiares de Luis Manuel Ricardo de Borja y únicamente en contra de la compañía Transporte Ingeniería Construcciones y Maquinarias S.A. -Ticom, con el propósito de que se declarara, que aquél fue trabajador de la pasiva desde el 9 de junio hasta el 4 de agosto de 2010, en esta última fecha ocurrió un accidente de trabajo que produjo la muerte del asalariado y la inmediata terminación del vínculo, el siniestro fue por culpa del empleador, quien debía responder patrimonialmente.
El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión Itinerante de Riohacha emitió fallo el 27 de agosto de 2013, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la empresa demandada TRANSPORTE DE INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIA S.A. TICOM S.A., es responsable con culpa probada en la ocurrencia del accidente de trabajo en el cual perdió la vida el señor LUIS MANUEL RICARDO DE BORJA.
SEGUNDO: como consecuencia del numeral anterior, se condenará a TICOM S.A., a pagar a título de perjuicio moral a favor de: OMAIRA BORJA GAIVAO, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria del fallo. LUIS RAMIRO RICARDO MOLINA, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria del fallo. [A.A.A.A], la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria del fallo. [M.M.M.M.], la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria del fallo.
MELISA (sic) ANDREA LOBO CAMACHO, CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria del fallo. NAIRA JOHANA RICARDO DE BORJA, CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria del fallo. [L.L.L.L.], CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria del fallo. [D.D.D.D.], CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria del fallo.
TERCERO: Así mismo CONDENAR a TICOM S.A, a pagar a título de perjuicio material a favor de [A.A.A.A.], la suma de $21.697.673 y a favor de [M.M.M.M.], la suma de $20.904.691.
CUARTO: ABSOLVER a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas por AIDA AURORA GAIVAO MARTÍNEZ, JORGE JAVIER MONTIEL RICARDO, MARELVIS GAIVAO ORTEGA, LUIS EDUARDO DE BORJA CAMAÑO.
QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones formuladas en la demanda a la entidad TICOM.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de los siguientes demandantes así (…) Decisión que fue objeto de apelación por ambas partes y la Sala de Conjueces Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 15 de abril de 2015, en su sentencia dictó:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 27 de agosto de 2013, por el Juzgado laboral de descongestión itinerante del Circuito de Riohacha, en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, salvo en lo referente a los perjuicios de la vida en relación, únicamente respecto de los menores [A.A.A.A.] y [M.M.M.M.], condenando a la parte demandada en la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a treinta y dos millones doscientos diecisiete mil quinientos pesos ($32.217.500 M/Cte), a cada uno.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada (…). La empresa actora presentó recurso de casación y la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de marzo de 2020, no casó la sentencia del tribunal. La parte allí demandante presentó ejecutivo a continuación del ordinario ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao; el apoderado de la parte ejecutada -aquí entidad actora- radicó memorial, el 22 de octubre de 2020, en el que solicitó que se fijara caución a favor de aquella y presentó al despacho «sendos acuerdos de transacción celebrados con la parte actora suscritos con INGRID PAOLA GOMEZ (sic) BORJA, MAIRETH ANDREA RICARDO GOMEZ (sic), MELISSA ANDREA LOBO CAMACHO, ANDREA CAROLINA RICARDO LOBO, LUIS RAMIRO RICARDO MOLINA y DIANA CAROLINA RICARDO HERNÁNDEZ», para reducir el monto de la condena.
La entidad accionante expuso que: Vale destacar que los acuerdos suscritos, fueron presentados durante el momento en el que el presente proceso cursaba el recurso de casación ante la Corte Suprema, por lo que fueron anteriores a las solicitudes de ejecución presentadas por la parte actora, y se presentaron con posterioridad a la orden de librar mandamiento de pago.
Igualmente, es importante resaltar que los acuerdos descritos, no fueron desconocidos por la parte actora, como tampoco fueron puestos en controversia». Sin embargo, mediante auto de 11 de diciembre de 2020, se ordenó librar mandamiento de pago por los conceptos de daño moral, material, a la vida en relación, costas e intereses moratorios causados desde el 11 de marzo de 2020.
En auto separado, pero de la misma data, se ordenó la aplicación de medidas cautelares, en el que se decretó el embargo y secuestro de los dineros que pudiera tener la compañía actora, donde se limitó la cuantía a $1.062.005.735 MCTE, sin que se pronunciara sobre los acuerdos. El 8 de febrero de 2021 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao no aprobó las transacciones, pero indicó que «al momento de efectuar la liquidación del crédito y en caso de acreditarse por la parte ejecutada que realizó los pagos relacionados en dichos acuerdos, deberán descontarse dichos valores y continuar con la ejecución por lo demás».
El 25 de febrero de 2021 la sociedad allá demandada propuso nulidad, teniendo en cuenta que el auto que libró mandamiento de pago no fue notificado personalmente. El 5 de marzo de 2021 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao ordenó seguir adelante con la ejecución y, en auto de 19 de marzo de 2021, negó la nulidad propuesta «aduciendo que se pudo proponer una excepción al mandamiento ejecutivo y que la notificación se había efectuado en debida forma», decisión frente a la cual, se presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación; el primero se despachó desfavorablemente el 12 de abril de 2021 y se concedió la alzada; esta última se resolvió, el 15 de junio de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que, la confirmó. Entretanto, la apoderada de la parte ejecutante, el 16 de marzo de 2021, presentó la liquidación del crédito, la cual, fue modificada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao en proveído del 9 de agosto de 2021.
Frente a lo cual, la parte accionante adujo que no «se le corrió traslado en debida forma de tal liquidación» y que, en aquella, no se tuvieron en cuenta los pagos parciales efectuados como consecuencia de los contratos de transacción, situación que no compartía. En proveído de 7 de julio de 2022 se ordenó la entrega de los títulos, determinación que fue objeto de reposición y apelación, con el fin de que se tuvieran en cuenta los acuerdos mencionados, empero fueron rechazados por improcedentes en providencia del 27 de febrero de 2023, lo cual estimó inadecuado porque todas las providencias eran susceptibles de recursos.
La parte promotora se quejó de que el mandamiento de pago no se notificó en debida forma, como también que, de la aprobación de la liquidación del crédito no se le hizo el traslado adecuado o hubo indebida notificación efectos que seguían afectando, pues no se acogió la nulidad propuesta y los recursos respectivos. Resaltó que el juzgador denunciado en el proceso ejecutivo se negó a darle el efecto jurídico respectivo a los contratos de transacción suscritos con los integrantes de la parte demandante, a pesar de que en forma reiterada se le había solicitado lo contrario.
De ahí que, debió hacerse la liquidación del crédito, teniendo en cuenta los rubros acordados conforme a las pruebas allí aportadas, lo que le vulneraba sus garantías. Así las cosas, la entidad activa solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, «se ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAICAO- LA GUAJIRA, rehacer la actuación y proferir una decisión consecuente, con la normatividad legal vigente aplicable al caso y relacionadas los efectos legales de la transacción».
Como medida provisional, pidió que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao: Se abstenga de hacer entrega del depósito judicial No. 436300000057575 de 01 de junio de 2022 por valor de $704.707.270,14, a la parte demandante, y el fraccionamiento del título de depósito judicial 436300000057576 de 01 de junio de 2022 por valor de $347.298.482.86, por cuanto ello sería la materialización de la violación del derecho al debido proceso de TRANSPORTE INGENIERIA (sic) Y CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS (sic) – TICOM.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Los magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha se declararon impedidos para tramitar la acción, por cuanto conocieron de la apelación en contra del proveído de 19 de marzo de 2019 que negó la nulidad presentada al interior del trámite objetado, por lo que estaban involucrados; de ahí que se hizo el respectivo sorteo de conjueces y, mediante auto de 10 de marzo de 2023, la Sala de Conjueces de esa Corporación admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados, concedió la medida provisional y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso de marras e indicó que recibió el proceso a partir del 20 de abril del 2021, de acuerdo a una redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura y que no vulneró garantías fundamentales, por lo que solicitó su desvinculación. María de Rosario Barreto Alian, apoderada de la parte ejecutante y litisconsorte por cesión de derechos litigiosos, se opuso a la acción de tutela.
Solicitó que fuese declarada improcedente y temeraria, porque era idéntica con una presentada anteriormente. A su vez, resaltó que la parte accionante había sido negligente en el uso de los medios de defensa ordinarios y, por tal razón, no se superaba el requisito de subsidiariedad, pues frente al auto de 8 de febrero de 2021 que no aprobó los contratos de transacción guardó silencio y no propuso algún medio frente aquel.
Que la parte demandante presentó la liquidación del crédito y se envió por correo la notificación en debida forma a la entidad actora y tampoco objetó. Igualmente, el de 9 de agosto de ese año, que modificó dicha liquidación, la cual quedó ejecutoriada, pues no hubo pronunciamiento alguno frente a la misma. Y, que no se respetó el requisito de inmediatez, pues se superó el tiempo para presentar inconformidad por este medio.
Consideró que no existía ninguna violación a derechos fundamentales ni a norma procesal alguna, ya que todas las solicitudes que habían sido interpuestas por la parte accionante fueron negadas en estricto derecho. Aseveró que la pretendida nulidad por la indebida notificación del mandamiento de pago fue negada. Resaltó que en el proceso ya se decidió el alcance dado a las transacciones, pues estas se negaron como contratos de transacción y el juez del ejecutivo determinó que los pagos efectuados, serían tenidos en cuenta, en caso de que se acreditaran.
Finalmente, pidió que se compulsaran copias para que se investigara el comportamiento de la activa, pues la tutela presentada eventualmente configuraría una tentativa de fraude a resolución judicial que buscaba incurrir en error a las autoridades judiciales y que hubo falso juramento al haber dicho que no se había presentado una tutela en igual sentido.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Conjueces Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante decisión de 23 de marzo de 2023, resolvió:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción, respecto de la eventual nulidad de la notificación del mandamiento de pago, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada.
SEGUNDO. Declarar improcedente la acción, respecto de los reparos efectuados sobre el auto del 08 de febrero de 2021 por haberse incumplido el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.
TERCERO. Declarar que los autos proferidos en el proceso ejecutivo con radicado 44303189002-2012-00010-00, del 07 de julio de 2022 y del 27 de febrero de 2023 desconocen el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la sociedad TRANSPORTE INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS – TICOM S.A., representada legalmente por JOSE MARÍA VECINO VILLARREAL, por cuanto materializan los efectos inconstitucionales del auto proferido el 9 de agosto de 2021, por no tener en cuenta los pagos acreditados en el expediente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. ORDENAR al Juzgado Primero Civil Del Circuito de Maicao, La Guajira, realizar un análisis de los documentos aportados como transacción allegados por la parte demandada en su oportunidad, sobre los cuales no ha existido pronunciamiento formal y expreso por parte del Juzgado accionado, en lo que respecta a la forma y oportunidad, y lógicamente, los efectos de los documentos que contienen la transacción, de conformidad con el orden jurídico material y procesal.
QUINTO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Cuito de Maicao que adopte las medidas necesarias para modificar el auto del 07 de julio de 2022, en el sentido que únicamente podrá ordenar la entrega de los títulos judiciales hasta la concurrencia de lo materialmente debido descontando los valores cancelados como consecuencia de los contratos de transacción celebrados entre las partes, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de esta providencia. En primer lugar, frente a la presunta temeridad que se mencionó, adujo que, en efecto, la parte actora el 19 de julio de 2022 instauró una tutela contra actuaciones surtidas en el mismo ejecutivo y las mismas partes, asunto que se tramitó con radicado 11001020500020220101800.
El cual se presentó con razones muy similares a esta acción, es decir, «porque no se le dio efectos a los contratos de transacción suscritos entre la empresa y los miembros de la parte demandante en el proceso ejecutivo, con el fin de terminar el proceso». En segundo lugar, «porque hubo una indebida notificación del mandamiento de pago, porque el proceso salió por unos instantes del conocimiento del tutelante, al haber sido cambiado de juzgado sin la debida publicidad.
Como pretensiones, solicitó que se revocara el mandamiento de pago, y en su lugar, se le diera efecto a los contratos de transacción»; y, en forma subsidiaria, «que se anulara el proceso para subsanar los defectos en la publicidad, o que se suspendiera la entrega de títulos judiciales, hasta tanto el juzgado instructor se pronunciara sobre el efecto que generaría el pago efectuado, como consecuencia de los contratos de transacción, respecto de la obligación ejecutada».
Afirmó que, en primera instancia, en sentencia del 3 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, porque consideró que las comunicaciones se habían surtido en debida forma y, por tanto, no existía ninguna nulidad en el proceso por presunta indebida notificación del mandamiento de pago, decisión que se confirmó por la Homóloga Penal, el 15 de septiembre de ese año. Sin embargo, resaltó que la Sala de Casación Laboral centró el estudio de la acción en la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, sin referirse, en absoluto, a los otros asuntos del proceso y que: Al hacer un recuento de los hechos narrados, esta Sala de Conjueces encuentra que en la acción de tutela que ahora se resuelve no existe temeridad, por dos razones, la primera: i) porque la acción que ahora se resuelve recae sobre providencias recientemente proferidas en el proceso, y por tal razón, no están cobijadas por la sentencia anterior, y ii) porque a pesar de que ambas acciones coinciden parcialmente, pues en ambas se solicita que se evalúe el efecto de los contratos de transacción o al menos, el efecto de los pagos efectuados, las sentencias de tutela proferidas como consecuencia de la primera tutela no resolvieron materialmente esos puntos.
Posteriormente, expuso que, con relación a la providencia de 8 de febrero de 2021, no se interpusieron los recursos pertinentes y que no cumplía con la inmediatez, es así que indicó: Ahora bien, que la tutela no sea procedente para que se le dé efecto a los contratos de transacción con el fin de terminar el proceso, no puede confundirse con algo diferente, como lo es, que en el proceso se tengan en cuenta los pagos efectuados como consecuencia de los contratos de transacción, ya que, en este caso, no se cuestiona el referido auto del 08 de febrero de 2021, sino que, por el contrario, se solicita su cumplimiento.
No se puede perder de vista que el cumplimiento de las decisiones judiciales es una dimensión del derecho al acceso a la administración de justicia, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencias, como la Sentencia T-283 de 2013. Lo anterior implica que la Sala deba declarar la improcedencia de la acción para cuestionar las órdenes proferidas en el auto del 08 de febrero de 2022, es decir, en la que se negó la validez de los contratos de transacción suscritos, para terminar el proceso, ya que al respecto no se agotaron todos los medios de defensa disponibles.
Pero ello no puede confundirse con la eventual procedencia de la acción para hacer cumplir la orden proferida en ese mismo auto y para determinar si la falta de cumplimiento de esa orden implica o no la violación de derechos fundamentales. En relación con la liquidación del crédito, adujo que: Respecto de la pretensión dirigida a cuestionar la liquidación del crédito, la Sala estima que tampoco se cumple el requisito de haber agotado todos los medios de defensa.
Al respecto, el accionante manifiesta que “tenemos que el juzgado ha desconocido abiertamente que los autos que dan traslado de la liquidación del crédito deberán notificarse personalmente, y ello no ocurrió puesto que el Despacho jamás remitió a TICOM S.A., el correspondiente auto mediante su correo institucional, contraviniendo cualquier norma en cuanto a notificaciones personales refiere”.
La Sala estima que tales argumentos no son de recibo, ya que el trámite de traslado y aprobación de la liquidación del crédito se dio en vigencia del Decreto 806 de 2020 por lo que las partes tenían el deber de concurrir al proceso a través de las tecnologías de la información como medio principal de concurrencia procesal, tal y como lo advierten los artículos 2 y 3 de ese Decreto.
Además, como puede advertirse en los artículos 8 y 9 de la misma norma, las notificaciones por medios electrónicos allí reguladas, desplazaron las reguladas en las demás codificaciones. Por tal razón, sobre ese punto, no existe irregularidad ninguna que excuse la falta de agotamiento de los medios de defensa. Luego de precisar lo anterior, aseveró que: En el auto del 8 de febrero de 2021 el Despacho resolvió en la segunda orden: “SEGUNDO: Al momento de efectuar la liquidación del crédito y en caso de acreditarse por la parte ejecutada que realizó los pagos relacionados en dichos acuerdos, deberán descontarse dichos valores y continuar con la ejecución por lo demás”.
A pesar de que la orden fuera proferida por un funcionario diferente al que profirió la liquidación del crédito, ya que el auto del 8 de febrero fue proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, y la liquidación del crédito fue proferida en auto del 9 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, eso no es óbice para que ese segundo funcionario desconociera el expediente y no diera cumplimiento a la orden previa, que ya estaba ejecutoriada.
En otras palabras, a través del auto del 8 de febrero de 2021 el juzgado instructor del proceso ejecutivo se autoimpuso la carga de descontar los dineros pagados, como consecuencia de los contratos de transacción, en el evento en que la parte demandada acreditaba el pago. En todo caso, debe aclararse que el deber de acreditar que se realizó el pago, no se circunscribe a actuaciones futuras, ya que el expediente conforma una unidad, de modo que, si el demandante acreditó ese pago, a través de piezas procesales que ya obraban en el plenario, no habría razón ninguna para desconocerlas.
En otras palabras, con la orden segunda del auto del 8 de febrero de 2021 el juez del ejecutivo se autoimpuso el deber de verificar oficiosamente el expediente, con el fin de establecer si los referidos pagos estaban acreditados o no, con el fin de hacer la liquidación del crédito. No se puede perder de vista que la liquidación del crédito es una etapa procesal que depende principalmente del juez, a pesar de que las partes puedan intervenir en ella, ya que según el numeral 3 del artículo 446 del CGP, el juez puede improbar o modificar oficiosamente la liquidación del crédito.
De lo anterior se deriva que, si la liquidación del crédito es una etapa en la que el juez tiene especiales poderes oficiosos, y como en este caso, se autoimpuso el deber de tener en cuenta los pagos derivados de los contratos de transacción, en consecuencia, el juez tenía el deber oficioso de verificar dichos pagos y desconoció inconsultamente su propio auto, cuando profirió una liquidación del crédito en la que omitió absolutamente cualquier consideración sobre los referidos montos.
No se puede perder de vista que la referida tesis del antiformalismo le exige al juez que, en forma expresa, manifieste las razones por las que no persistirá en la decisión que había adoptado en un auto anterior, lo cual en este caso no ocurrió. De ello se deriva, que lo que ocurrió, fue que el juez olvidó arbitrariamente cumplir la obligación oficiosa que tenía, como consecuencia del auto del 8 de febrero de 2021.
Es decir, incumplió su deber de valorar si se habían realizado los pagos referidos en los contratos de transacción, para descontarlos del crédito. Así mismo, como el cumplimiento de los autos es un deber conexo con el derecho a la administración de justicia, la falta de valoración de los pagos efectuados, como consecuencia de los contratos de transacción, conllevó una violación a los derechos fundamentales de la parte accionante.
Acto seguido, hizo un análisis de las documentales allegadas al expediente y sostuvo que encontraba acreditado que la parte ejecutada había pagado «al menos, la suma de $193.000.000 MCTE, en distintos momentos», pues «el accionante aduce que celebró 6 contratos de transacción por un valor total de $201.400.000 MCTE, de la siguiente manera: Al revisar el expediente se encuentra que efectivamente todos están referidos en el auto del 8 de febrero de 2021, f. 98, C.6, por lo que la Sala encuentra que dichos contratos hacen parte del expediente, a pesar de que en las piezas procesales remitidas a esta sala de tutela sólo haya podido verificar la existencia de los siguientes: Y, concluyó que «Al examinar los referidos contratos que obran en el expediente, se encuentra que los mismos contratos obran como prueba del pago», por cuanto: En primer lugar, se evidencia que los contratos manifiestan que el dinero será pagado “con la firma del presente acuerdo y su autenticación notarial” y, en ellos, se pudo verificar que la condición de la autenticación se encuentra cumplida, por lo que se deduce que el dinero fue pagado.
De la misma manera, en los contratos se indica que “El acuerdo constituye evidencia del pago y/o compensación respecto de cualquier obligación, de naturaleza laboral” y también que “Las partes acuerdan declarar a paz y salvo por todas las acreencias laborales y las civiles que pudieran resultar”. Como consecuencia de lo anterior, los referidos acuerdos de transacción obran como plena prueba del pago de las referidas acreencias, razón por la cual, el juez tenía la obligación de tenerlas en cuenta, de acuerdo a sus poderes oficiosos, para la liquidación del crédito.
No obstante lo anterior, la Sala encuentra que la única suma de la que no se puede predicar que está acreditada como pagada, como consecuencia del solo contrato de transacción, corresponde a la cantidad de $8.400.000 MCTE, correspondiente a la cláusula 6, del contrato de transacción suscrito con Ingrid Paola Gómez Borja, toda vez que este dinero se trataba de un subsidio de educación, que por su propia naturaleza constituía un pago futuro, a razón de setecientos mil pesos mensuales durante un año. Sólo en este caso, era dable exigirle a la parte que acreditara que dichos pagos futuros efectivamente fueron realizados, pues de todos los demás, los contratos de transacción evaluados por esta Sala, obran como plena prueba del pago.
Por lo anterior, se evidencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao tenía el deber de incluir como pago parcial de la obligación, los montos que se encuentran acreditados, los cuales para esta Sala ascienden al menos a la suma de $193.000.000 MCTE, a menos que en el expediente obren otras pruebas que no fueron o no pudieron ser valoradas por esta Sala de Conjueces y que hagan concluir que dicha cifra es diferente, como por ejemplo, que se evidencie que los contratos suscritos con Naira Johana Ricardo de Borja y Omaira Rosa de Borja Guaivao no tienen las cláusulas antedichas, o no se encuentran notariados; o como por ejemplo, que en el expediente sí obren pruebas expresas del pago de los $8.400.000 MCTE que corresponden a la cláusula 6, del contrato de transacción suscrito con Ingrid Paola Gómez Borja.
En conclusión, como el juzgado omitió tal deber, conforme la providencia del 8 de febrero de 2021 y con ello, desconoció injustificadamente una providencia que había cobrado ejecutoria, con ello incurrió en una violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que implica que el Despacho deba rehacer las actuaciones que permitan el cumplimiento de la orden segunda del auto del 8 de febrero de 2021.
III. IMPUGNACIÓN María del Rosario Barreto impugnó; expuso que no compartía lo resuelto, pues indicó que, el 16 de marzo de 2021, se presentó liquidación del crédito la cual se envió al correo de los sujetos procesales y la parte ejecutada no la objetó. Que, igualmente la secretaría del despacho nuevamente dio traslado de dicha liquidación el 19 de marzo de 2021, en el micrositio y no fue objetada.
A su vez, que, el 9 de agosto de 2021, se modificó la liquidación, proveído que era susceptible de reposición y apelación conforme al artículo 63 del CPTSS y el numeral 10 del artículo 65 de la misma norma y numeral 3 del 446 del CGP, pero no se interpusieron. Que se podía establecer que realmente el amparo se concedió frente al auto de 9 de agosto de 2021 y que lo que se veía era que se pretendía revivir etapas procesales ya concluidas en el ejecutivo.
Y, agregó que: Y algo muy grave: En tanto la Sala de Conjueces deja sin efectos (en la práctica y en la realidad) el auto del 09 de agosto de 2021, en la medida en que ordena rehacer la liquidación del crédito, también, al mismo tiempo, nada más y nada menos, implícitamente modifica las cuantías y montos de las indemnizaciones que se consolidaron con la ejecutoria de la sentencia de casación del 04 de marzo de 2020, notificada por edicto del 06 de marzo de 2020, ejecutoriada el 11 de marzo de 2020, por la cual no casó la sentencia del Tribunal Superior de Riohacha.
En otras palabras, con la sentencia de tutela, que ahora se impugna, se modificó la sentencia de casación. (…) […] Que la Corte Constitucional en la sentencia T-631/10, apoyándose en la sentencia C-160 de 1999 (-precedente constitucional obligatorio por tratarse de una sentencia de constitucionalidad-) ha señalado que, en materia laboral, una vez ejecutoriada a sentencia que reconoce derechos de la misma naturaleza, es improcedente la transacción por cuanto los mismos se convierten en derechos ciertos e indiscutibles.
Y, también, se le previno al juzgado que las supuestas transacciones fueron presentadas al interior del proceso ejecutivo después de ejecutoriada la sentencia de Casación, por la cual la Corte Suprema de Justicia – Sala de casación Laboral, no casó la del Tribunal Superior de Riohacha. Si la Sala de Conjueces, que dice haberse leído los expedientes de los procesos ordinario declarativo y del proceso ejecutivo, hubiesen acatado la certera jurisprudencia de la Corte Constitucional, precedente constitucional obligatorio, deberían haber concluido, por esta otra vía, que las tales transacciones, si la parte ejecutada, TICOM S.A., pretendía hacerlas valer dentro del proceso, debió presentarlas antes de que se produjera la sentencia de casación. No lo hizo.
Y ese era un requisito de subsidiaridad. El vinculado Benjamín Hernández impugnó e indicó que coadyubaba el escrito de María del Rosario. El asunto fue remitido a la Sala de Casación Civil, pero dicha autoridad, mediante auto de 21 de abril hogaño, lo remitió a esta Sala, tras indicar que se trataba de un asunto laboral. Esta Sala, el 12 de mayo de 2023, requirió a María del Rosario Barreto para que aportara los poderes de las personas que dijo representar.
En escrito adicional, aquella indicó que la autoridad denunciada dictó el nuevo proveído dando cumplimiento al fallo de tutela, auto contra el que presentó recursos. Aportó lo respectivo. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021.
Del párrafo anterior y de lo revisado en el asunto, se tiene que los magistrados titulares de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha se declararon impedidos por haber conocido de la apelación interpuesta frente al auto que negó la nulidad del mandamiento de pago presentado al interior del proceso ejecutivo reprochado, pues aquellos se involucraban y de ahí, se dio el sorteo de Conjueces para que conocieran del trámite.
En efecto se advierte que, si bien la tutela se dirige frente a varias presuntas irregularidades presentadas al interior del proceso en cuestión, lo cierto es que también se denuncia la negativa de aceptar la nulidad propuesta por una indebida notificación del proveído que libró mandamiento de pago, del cual se pronunció el 15 de junio de 2022 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que, la confirmó al resolver la apelación. Ello, teniendo en cuenta que se advierte dicha inconformidad en el escrito inicial y el mismo a quo constitucional hizo referencia sobre esa situación, lo que avizora que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha estaba involucrada y no debía conocer esa institución. Con lo mencionado, significa que esa Sala carece de competencia para conocer del presente trámite, pues queda comprobado que la autoridad judicial competente para definir la controversia es esta Corporación, al ser el superior del tribunal mencionado.
Lo antedicho, conforme lo estipula el inciso 2.° del numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece lo siguiente: «5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del proveído del 10 de marzo de 2023, inclusive, proferido por la Sala de Conjueces Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante el cual se admitió este amparo para, en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a esta Corporación, por ser esta autoridad la competente para conocer el asunto en primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de 10 de marzo de 2023, inclusive, proferido por la Sala de Conjueces Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del CGP.
SEGUNDO: REMITIR por competencia la presente acción de tutela a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la cual le compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto dispuestas en el inciso segundo del numeral 5.º, artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ (Aclara Voto) OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 102415 SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Tutela n.º 102415 Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión proferida el 16 de mayo del año en curso en el trámite de tutela de la referencia, aclaro mi voto en lo que respecta a la motivación de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala de declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive, desde el auto admisorio de la demanda constitucional, por falta de competencia, pues las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no pueden entenderse como reglas de competencia de los despachos judiciales, en la medida en que el mismo hace alusión es a las pautas de reparto de las acciones de tutela, de ahí que no pueda ser invocado para declarar la falta de competencia, la cual por demás solo está prevista en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991.
Dejo así sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado