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ATL1059-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 38874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL1059-2016 Radicación 38874 Acta n° 5 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por ALBA OMAIRA CASTRO BARÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL de la misma ciudad, por incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia T – 477 de 30 de julio de 2015, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

I.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que ALBA OMAIRA CASTRO BARÓN promovió contra el Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, la cual fue denegada en primera instancia por este Colegiado mediante fallo de 21 de enero de 2015, que resultó confirmado por la Sala de Casación Penal el 19 de marzo del mismo año. No obstante, tales decisiones fueron revocadas por la Corte Constitucional el 30 de julio de dicha calenda, en sentencia T – 477, en la que concedió el amparo suplicado por el accionante y, como consecuencia, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – del 19 de marzo de 215, que confirmó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – del 21 de enero de 2015 que negó el amparo solicitado y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de la señora Alba Omaira Castro Barón, en los términos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el día 21 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral iniciado por la señora Alba Omaira Castro Barón contra el ISS hoy Colpensiones.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá el día 3 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral iniciado por la señora Alba Omaira Castro Barón contra el ISS hoy Colpensiones; y ordenar a la citada autoridad judicial que en su lugar dicte sentencie de reemplazo observando los parámetros y criterios sentados en la parte motiva de esta providencia. (…).

La interesada dentro de la presente acción constitucional, el 16 de diciembre de 2015 presentó escrito por medio del cual solicitó la apertura del incidente de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela referenciado por cuenta del Juzgado Treinta y dos Laboral de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.

Este Despacho, previo a iniciar el incidente de desacato, con auto de 14 de enero de 2016, requirió a las autoridades accionadas con miras a que informaran sobre el cumplimiento de lo mandado en los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo aludido y allegaran los soportes del caso. Habida cuenta que las entidades accionadas informaron mediante escritos de 20 y 25 de enero de los cursantes que aún no han dado cumplimiento al fallo de tutela, a través de auto de 28 de enero del año que avanza, se dio apertura al referido trámite incidental, para cuyos efectos se ordenó notificar personalmente de esta providencia y correr traslado de la misma, por el término de tres (3) días a las autoridades requeridas, para que expusieran sus argumentos de defensa y solicitaran las pruebas que pretendan hacer valer.

Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá pidió ser desvinculada, dado que no le corresponde dar cumplimiento a la sentencia de tutela que motiva el trámite de desacato, pues su cumplimiento compete al Juzgado Treinta y Dos Laboral de Bogotá. Por su parte el Juzgado Treinta y dos Laboral de Bogotá explicó: «Es necesario indicar que a éste estrado judicial no le fue notificado el fallo proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión, y en consecuencia se desconocía del mismo hasta el día de ayer, 9 de febrero de 2016 que me fue notificado el trámite del incidente de desacato.

De igual forma, debo señalar que al recibirse el requerimiento de la Corte Suprema de justicia para que se informara si se había dado cumplimiento la (sic) fallo de tutela, la jueza que se encontraba en su momento procedió a comunicarse vía telefónica con la Dra. MONICA (sic) GUTIERREZ (sic) CABARCAS la cual manifestó que el fallo de tutela había sido adverso a lo peticionado por la actora ALBA OMAIRA CASTRO BARON (sic).

De otra parte, el expediente radicado 11001310503220120036500 fue archivado desde el 12 de marzo de 2015 el cual se procedió a su desarchive una vez fui notificado del trámite incidental. Así las cosas, una vez se levante la asamblea permanente en al que actualmente el edificio Nemqueteba en la cual se encuentra ubicado este estrado, se procederá a fijar fecha y hora para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela».

Con posterioridad y mediante memorial radicado el 15 de febrero de 2016 el Juzgado encausado allegó copia del auto de dicha fecha (fl. 41 C – 1), mediante el cual fijó el 17 del mismo mes y año como fecha para la audiencia de juzgamiento, previa notificación personal de las partes implicadas. Asimismo, en la fecha de realización de esta sesión, se recibe escrito de parte del Juzgado Treinta y dos Laboral de Bogotá, mediante el cual dice haber dado cumplimiento a lo ordenado en la T – 477/2015 y al que anexa el acta y el audio de la audiencia celebrada el día de hoy, 17 de febrero de 2016.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que según reseñó la Corte en proveído de 13 de abril de 2007, «…bien se sabe que a fin de conjurar la posibilidad de que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, señaló el legislador unas precisas y coercitivas herramientas en beneficio del afectado para la protección del amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

La finalidad de estas medidas es entonces, obtener la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando así en manos del accionante un instrumento expedito que conduzca verdaderamente al goce y disfrute del derecho básico que le ha sido conculcado» (CSJ ATL, 13 abr. 2007, 2007-00442-00). Del mismo modo, pertinente resulta recordar que, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para la estructuración del desacato es necesario « que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”.

Adicionalmente se precisa la obligatoriedad del mandato judicial para quien lo recibe, condición que emana del conocimiento del mismo y la competencia respectiva, así como el incumplimiento de la orden impartida, deducido del transcurso del plazo otorgado sin la adopción de la conducta requerida» (CSJ ATL, 22 ene. 2007, rad. 2007-00052-00).

Pues bien, al someter a revisión las constancias procesales, se advierte que la orden de tutela cuyo cumplimiento se procura, dictamina, que el Juzgado Treinta y dos Laboral de Bogotá profiera sentencia de reemplazo al interior del proceso ordinario n° 1100 131 05 032 2012 00365 00 y que proceda de igual forma la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, en caso de que la de primer grado fuese objeto de consulta o recurso de apelación. Puestas así las cosas, se hace necesario hacer una revisión de las pruebas documentales arrimadas por el funcionario judicial requerido, a partir de las cuales es factible concluir: i) que a la fecha de apertura de este trámite – 28 de enero de 2016- el funcionario llamado a dar cumplimiento a la orden de tutela no había acatado la misma, pese a que la conoció desde el 8 de septiembre de 2015 (fl. 22 C- 2); ii) que la sentencia T - 477/2015, cuyo cumplimiento se pretende, no establece un término para que el Juzgado emita la decisión de reemplazo; iii) que ante el requerimiento realizado por esta Sala, el Juzgado Treinta y dos Laboral de Bogotá por auto de 15 de febrero de 2015 (fl. 41 – C 1) procedió a fijar la fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, proveído en el que además dispuso notificar personalmente a las partes en contienda; iv) finalmente, en diligencia de la fecha - 17 de febrero del 2016-, el despacho en mención profirió la sentencia de primera instancia al interior del juicio n° 11001310503220120036500 en la cual resolvió: «CONDENAR a COLPENSIONES apagar a favor de la señora OMAIRA CASTRO BARÓN, la indemnización sustitutiva efectuada el 25 de enero de 2005 debidamente indexada a la fecha de esta providencia», decisión que fue objeto de apelación por parte de la demandante, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

De lo aquí reseñado, entonces, puede colegirse, sin lugar a equívocos, que el Juzgado Treinta y Dos Laboral de Bogotá, dio cumplimiento al fallo de tutela de 30 de julio de 2015, en los términos allí indicados, en tanto profirió la decisión de primera instancia, en atención a los lineamientos dados en la sentencia T- 477/2015, de donde resulta diáfano que la oficina judicial convocada ha tomado las medidas procesales necesarias para hacer efectivo el amparo concedido a Alba Omaira Castro Barón, así pues, resulta forzoso concluir que no hay lugar a imponer sanción por desacato.

En lo que a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá se refiere, también debe descartarse la sanción por desacato, toda vez que antes de proferirse la sentencia de primera instancia, no había adquirido competencia, pues ésta le es atribuible a partir del recurso de apelación que se formuló contra la sentencia de primer nivel en la audiencia llevada a cabo el día de hoy, 17 de febrero de 2016.

III. DECISIÓN En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de sancionar por desacato al Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

SEGUNDO: ARCHÍVENSE las presentes diligencias.

TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el Art.30 del D. 2591/1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 8