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ATL1057-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 64189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL1057-2016 Radicación n° 64189 Acta 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a pronunciarse acerca del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 9 de febrero de 2016, proferida en segunda instancia por esta Corporación dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Esta Sala mediante sentencia de 9 de febrero de 2016 confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de 10 de diciembre de 2015 mediante la cual negó la protección constitucional solicitada por la accionante. A través del escrito obrante a folios 80 a 81, el accionante manifiesta que interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha providencia, para que «se acepte mi desistimiento de la presente acción de tutela, así como de las medidas preventivas de embargo y secuestro del inmueble inventariado LA REINA, [para] no dilatar más el sucesoral, siendo inoperante e ineficaz las medidas precautelares y la acción de tutela toda vez que la primera decisión hizo tránsito a cosa juzgada (…) y además en consideración a que el actor apelante dentro de la prescripción adquisitiva de dominio, desiste del recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Superior de Cundinamarca (…) y en razón a que, de continuar con mi solicitud, induzco al enfrentamiento jurídico generado por dos decisiones contradictorias de diferentes Tribunales, uno que inadmite apelación proferido por el H.T. Superior de Bogotá (auto interlocutorio) y una decisión ejecutoriada que hace tránsito a cosa juzgada (…) que falla en prescripción adquisitiva de dominio, en favor de la masa sucesoral de JOSÉ GABRIEL MARTÍNEZ CUBILLOS (…).

De forma subsidiaria a mi petición de desistimiento anterior, repongo ante esa H. Corporación por mi total desacuerdo con la sentencia STL 1299-2016 con radicación 64189 acta 04 del 9 de febrero de 2016 (…)» porque la decisión contra la que se dirige la acción comporta una agresión grave a sus derechos fundamentales, pues negar el recurso de apelación que interpuso es un error, ya que dicho medio de impugnación está previsto en el artículo 686 del C.P.C. CONSIDERACIONES Para rechazar el “recurso de reposición y en subsidio apelación”, basta decir que dado el carácter excepcional de la tutela y la sumariedad de su trámite, aspectos consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política y reiterados en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, sobre los que a estas alturas no es necesario recabar, sólo se consideró viable como mecanismo de impugnación el recurso contra la sentencia de tutela de primera instancia, más no se contemplaron otros medios o recursos contra las demás decisiones dictadas en su curso o con ocasión de su trámite, de manera que lo planteado por el accionante como recurso de reposición y en subsidio apelación contra la sentencia que resuelve la impugnación resulta extraño a este tipo de procedimiento debiendo, como ya se dijo, ser rechazado de plano. En este orden de ideas, se advierte que el artículo 4º del Decreto 2591 de 1991, alude a la aplicación en el trámite de la acción de tutela de los “principios generales del Código de Procedimiento Civil” y no a las reglas que lo rigen, y los mecanismos de impugnación llamados ‘recursos’, entre ellos los de reposición y apelación, no constituyen ‘principios generales del procedimiento’ sino, medios mediante los cuales es dable impugnar las providencias proferidas en los particulares procedimientos previstos por ese estatuto procesal.

Sobre el particular dentro de la acción de tutela No. 31179 con fecha 15 de febrero de 2011, que reiteró la 17468 del 26 de febrero de 2008, esta Sala señaló: “ Al respecto, en oportunidad anterior y respecto de la improcedencia de recursos interpuestos contra autos proferidos en el trámite de tutela, dijo la Sala: “El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en la decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los jueces constitucionales.

Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan y a los que se refiere el art. 3º del decreto en cita. Lo antes puntualizado permite aseverar que en materia de recurso de apelación no es dable acudir en el trámite de la tutela, a la integración que contempla el art. 4º del Decreto 306 de 1992, ya que no se da la circunstancia que prevé esa norma” (Auto del 26 de enero de 2001, radicación 6407).

(…) Y en un auto sobre el mismo asunto que ahora ocupa la atención de la Sala se consideró lo siguiente: “2. Ya en lo que hace a la solicitud que se eleva a esta Sala, preciso es señalar que la impugnación es un derecho reconocido en el trámite de la acción pública de tutela, en virtud del cual las partes que en ella intervienen pueden manifestar su desacuerdo con la decisión de primera instancia, provocando de esta manera que el superior funcional del juez constitucional que la profirió, efectúe un nuevo examen de la problemática planteada en la demanda.

“No obstante, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la posibilidad de ejercer la facultad de impugnar, se encuentra limitada al fallo de mérito que pone fin al mecanismo extraordinario, bien accediendo al amparo de los derechos fundamentales que se dice han sido vulnerados o se encuentran amenazados, ora declarando su improcedencia. (Sentencia de tutela del 17 de febrero de 2005, Radicación 19110, Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente, doctora Marina Pulido de Barón”.

En ese orden, como el medio de impugnación al que acude la accionante no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, no queda otra alternativa que negarlo por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la accionante, en contra de la sentencia proferida por esta Sala el 9 de febrero de 2016.

SEGUNDO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 6