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ATL1055-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1051 de 2016Decreto 306 de 1992Decreto 541 de 2016

Radicación n.˚ 55214 JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Magistrado ponente ATL1055-2019 Radicación n.° 55214 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Se decide la solicitud de aclaración formulada por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO (FIDUAGRARIA S.A.), en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (PARISS) y por el accionante GUILLERMO RODRÍGUEZ, de la sentencia proferida el 30 de abril de 2019, mediante la cual se concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela que aquel adelantó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Por fallo proferido el 30 de abril de 2019, dentro de la citada acción constitucional, esta Sala advirtió que de conformidad con el criterio expuesto en las sentencias CSJ STL2094-2019 y STL2158-2019, el Tribunal Superior de Bogotá había vulnerado el derecho al debido proceso, « dado que en el proveído del 24 de julio de 2018, se pronunció sobre la falta de competencia de Fiduagraria S.A., en el pago de las sentencias a cargo del ISS, pero para revocar la medida cautelar decretada en su contra, cuando lo correcto era que invalidara lo actuado al interior del proceso ejecutivo y, en consecuencia, remitiera las diligencias al Ministerio de Salud y Protección Social, tal y como lo consagra en el artículo 1° del Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, con el fin de que este, si lo estima pertinente, realice el pago de los créditos exigidos», por lo que se resolvió:

PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso de Guillermo Rodríguez, por las razones expuestas en precedencia. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, revoque la providencia emitida el 24 de julio de 2018, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que invalide lo actuado al interior del proceso ejecutivo con radicado n.º 2016-00021, y en consecuencia, ordene la remisión del expediente al Ministerio de Salud y Protección Social. […] Mediante memorial recibido en este Despacho el 4 de junio de 2019, Fiduagraria S.A., solicitó lo siguiente: Se aclare en sentencia de primera instancia de tutela la providencia del 30 de abril de 2019, en el sentido de ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que disponga la remisión del expediente al PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DEL I.S.S. EN LIQUIDACIÓN, y no al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en su defecto; se sirva conceder la presente IMPUGNACIÓN. Lo anterior con fundamento en que si bien el Decreto 1051 de 2016, que modificó el artículo 1º del Decreto 541 de 2016, sobre el pago de las obligaciones del extinto ISS, establece que «el trámite de pago podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación u otro que se determine para tal efecto», lo cierto es que «mientras el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (creado mediante el contrato de fiducia mercantil 015 de 2015, el cual fue prorrogado por el otrosí Nº 1 hasta el 31 de marzo de 2019 y posteriormente, por el otrosí Nº 2 hasta el 31 de diciembre de 2019), siga vigente, es esta entidad la competente para asumir las obligaciones depositadas en dicho contrato».

Por su parte, el accionante a través de escrito radicado el 29 de mayo de 2019, pidió que se aclarara la frase contenida en la parte resolutiva del fallo de tutela en la que se ordenó la remisión del expediente al Ministerio de Salud y Protección «con el fin de que este, si lo estima pertinente realice el pago de los créditos exigidos», pues a su juicio, no se debió dejar a discreción de dicha entidad el pago de tales réditos, por cuanto lo que «esencialmente persiguió con la tutela fue, precisamente, el amparo del pago, es decir, asegurar lo debido a las diversas trabas y dificultades que, en su sentir y conforme a la tozudez de los hechos que aparecen en el proceso, han hecho imposible el lograr esa solución».

En subsidió, impugnó dicha providencia. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, norma aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, al ocuparse de señalar que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, consagra lo que se conoce como principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió en orden a garantizar la seguridad jurídica.

Sin embargo, este mismo precepto a continuación advierte que la aclaración de la sentencia es procedente, de oficio o a petición de parte, respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, esto es, frente a situaciones derivadas de una redacción ininteligible o ante la falta de claridad, situación que igualmente se predica de la aclaración de los autos.

En tal virtud, la aclaración no es un medio procesal concebido para reformar la sentencia, pues como lo ha sostenido la doctrina nacional, la ley no faculta al juez para reconsiderar las providencias, revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de aquéllas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.

En ese orden, este tipo de solicitudes no autorizan al juzgador a variar el fondo de la decisión, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la facultad de aclarar un fallo es intrínsecamente distinta de la de revocar, reformar o adicionar el mismo. Aclarar, por el contrario, es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución. Bajo ese contexto, en el asunto se advierte que los argumentos de Fiduagraria S.A., no se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, como quiera que no se sustenta en la falta de inteligibilidad o en aspectos confusos que puedan ofrecer las frases sobre las cuales se edificó la decisión adoptada, ni se refieren a la necesidad de explicar pasajes que aparezcan oscuros por virtud de una redacción ininteligible que se pueda endilgar a la providencia, lo que conlleva a concluir que la sociedad mencionada lo que busca es controvertir el fondo de las órdenes impartidas en el fallo emitido por esta Sala de la Corte, el cual, dicho sea de paso, está acorde con los fundamentos de hecho y derecho expuestos en su parte motiva.

A igual conclusión se llega respecto a la solicitud del accionante, pues en realidad lo que pretende es que se modifique lo decidido por la Sala, y no propiamente a que se esclarezca alguna noción o enunciado contenido en tal determinación, máxime que se explicó con suficiencia cual era la autoridad competente para pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia judicial que impuso obligaciones al extinto ISS.

Así las cosas, se concederá la impugnación interpuesta por Fiduagraria S.A., y por el accionante, y se ordenará remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración propuesta por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO (FIDUAGRARIA S.A.), en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (PARISS) y por el accionante GUILLERMO RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: CONCÉDASE la impugnación interpuesta por FIDUAGRARIA S.A. y por el accionante, contra el fallo proferido por esta Sala el 30 de abril de 2019. REMÍTASE el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 7 SCLAJPT-03 V.00