CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 32990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL1052-2014 Radicación n° 32990 Acta n°. 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre el incidente de desacato promovido por LIGIA ALFONSO RUBIANO, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que Ligia Alfonso Rubiano instauró contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual fue decidida mediante fallo del 10 de julio de 2013, en el que se concedió la protección constitucional a la accionante y, como consecuencia, se dejó sin valor ni efecto « la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante contra comercializadora Díaz Castañeda Ltda, para que el Tribunal (…) profiera nueva decisión atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de al presente providencia ».
La decisión fue impugnada por la Comercializadora Díaz Castañeda, y la Sala de Casación Penal con fallo de tutela del 29 de agosto de 2013 resolvió: « CONFIRMAR el fallo (…) modificándolo en cuanto al mandato emitido en primera instancia, para en su lugar ordenar a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá que (…), profiera nueva sentencia en la que analice todos y cada uno de los elementos probatorios obrantes en la respectiva actuación aludidos en la parte motiva de este proveído » Ahora, Ligia Alfonso Rubiano, promueve incidente de desacato contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, porque, según afirmó, la sentencia del Tribunal del 17 de septiembre pasado no cumple con lo dispuesto por esta Corporación en el fallo de tutela.
Argumentó la incidentalista, que para conceder el amparo constitucional esta Sala de Casación encontró, que entre la terminación del contrato -12 de marzo de 2007- y la fecha de presentación de la demanda - 12 de enero de 2010-, no había transcurrido el término trienal prescriptivo de que trata el CST Art. 488 y el CPT y SS Art. 151, como equivocadamente lo había concluido el Tribunal.
Que no obstante lo anterior, el Tribunal caprichosamente desatendiendo esas consideraciones y haciendo un análisis contrario, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013, con la que dio cumplimiento a la orden de tutela, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de « prescripción y pago», contrariado lo dispuesto por la Corte Suprema, que ya se había pronunciado en el sentido de que no había prescripción. Este Despacho, previo a iniciar el incidente de desacato, requirió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, para que informara si había dado o no cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, allegando los soportes del caso.
En respuesta, la magistrada ponente informó que ese despacho dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 29 de agosto de 2013, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia del 17 de septiembre de igual año, de la cual remitió copia. CONSIDERACIONES En primer lugar debe señalarse, que la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al Juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.
En el asunto que nos ocupa, no debe perderse de vista que el fallo de tutela que profirió esta Sala, el 10 de Julio de 2013 y del que se predica el desacato, fue confirmado por la Sala de Casación Penal mediante providencia del 29 de agosto de la misma anualidad, « modificándolo en cuanto al mandato emitido en primera instancia, para en su lugar ordenar a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá que (…), profiera nueva sentencia en la que analice todos y cada uno de los elementos probatorios obrantes en la respectiva actuación aludidos en la parte motiva de este proveído ».
En consecuencia, es frente a esta última decisión que debe verificarse si existe el desacato. Ahora bien, en el fallo que decidió la impugnación, la Sala de Casación Penal argumentó que con el recurso surgieron « serios y contundentes elementos de juicio que ponen en duda lo resuelto en torno a la fecha de presentación de la demanda », pues en el informe de reparto efectuado por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, se advierte que la demanda fue presentada en dos oportunidades, el primer reparto se hizo el « 12/01/2010 » y el segundo se efectuó el « 22/09/2010»; que el primer libelo fue inadmitido y luego rechazado, mientras que la radicada el 27 de septiembre de 2010, corresponde al proceso que finalmente culminó con la decisión objeto de reproche.
De ello concluyó el juez Constitucional de segunda instancia, que « la anterior reseña deja entrever que la certeza que se tenía sobre la fecha de presentación de la demanda se desvanece, en atención a los diferentes momentos que aparecen registrados de acuerdo con la información acopiada en la presente actuación y de la que se impone su valoración por la Sala Laboral del Tribunal accionado, previa verificación del respectivo expediente ».
Consideró, además, que era necesario analizar en el momento de estudiar la prescripción, lo aducido por el apoderado de la accionante, « en relación con el escrito fechado el 13 de febrero de 2010 que dijo haber presentado junto con la demanda ordinaria laboral a través del cual la trabajadora solicitó al empleador el pago de las acreencias debidas ».
Así las cosas, queda claro que, en procura de dar cumplimiento al fallo de tutela, el Tribunal accionado debía aclarar lo relacionado con la fecha de presentación de la demanda y del escrito de reclamación presentado a la demandada por Ligia Alfonso Rubiano, para determinar si había operado o no el fenómeno jurídico de la prescripción. Como se dijo, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para dar cumplimiento al fallo de tutela profirió la sentencia fechada el 17 de septiembre de 2013, en la cual, tras hacer cita textual del CPT y SS Art. 151, CST Art. 488 y CPC Art. 145, indicó que el documento con el que la demandante afirmaba que había interrumpido la prescripción no podía tenerse en cuenta para acreditar tal interrupción, « pues si bien se trata de una reclamación suscrita por su abogado con poder para hacerlo, fechada el 13 de febrero de 2010, en donde se reclaman los conceptos salariales, prestacionales, y otros que considera le adeuda el empleador a la demandante, lo cierto es que la misma -la comunicación- solo cuenta con un sello de la empresa, sin fecha de recibo y sin que se tenga certeza de quien lo colocó, pues carece de firma (…), al desconocer la empresa en la contestación de la demanda haber recibido dicha documental, la carga de la prueba se invirtió » y no hay otro medio probatorio que permita establecer que efectivamente la parte pasiva conoció de la reclamación. Argumentó además el Tribunal en su decisión, que « tampoco la presentación de la demanda puede tenerse en cuenta para la interrupción de la prescripción (…), pues ésta se presentó al reparto el día 22 de septiembre de 2010 », como se observa en el acta de reparto del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, « sin que sea dable contabilizar los términos a partir del 12 de enero de 2010 », pues al realizar consulta en el aplicativo del sistema gestión judicial, dicha fecha corresponde al reparto del proceso radicado bajo el No.1100131050122010-000220 entre las mismas partes, en el cual la demanda fue rechazada y que la fecha que debe tenerse en cuenta es la de la segunda demanda (22/09/10).
De lo expuesto concluyó, que la acción se encuentra prescrita, « excepto por la reclamación de las vacaciones ». Frente a éste punto el Juez colegiado adujo, que el trabajador tenía derecho a que se le compensara la fracción de las vacaciones causadas entre el 23 de septiembre del 2006 y el 12 de marzo de 2007. Empero, « a folio 87 aparece la liquidación de prestaciones sociales aportada por la misma demandante, en la que aparece que la empresa demandada le liquidó y pagó la suma de $116.278 por el período comprendido entre el 2 de octubre de 2006 y el 12 de marzo de 2007 ».
Concluyó, que aunque en la contabilización realizada « quedaría descubierto el período comprendido entre el 22 de septiembre del 2006 al 2 de octubre de 2006, lo cierto es que en aplicación del principio de congruencia, no se condenará a tal pago, pues la pretensión del actor fue la de que se le pagara “5.4. Por concepto de vacaciones, correspondiente al tiempo laborado (que no había sido pagado) entre el 1º de enero y el 12 de marzo …”, y dicho período se encuentra ya cancelado, tal como se dejó establecido ».
En consecuencia revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró probadas las excepciones de prescripción y pago propuestas por la demandada. De lo aquí reseñado, puede colegirse, sin lugar a equívocos, que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de agosto de 2013, pues en la sentencia del pasado 17 de septiembre se analizaron todos y cada uno de los elementos probatorios obrantes en la respectiva actuación y aludidos por el juez constitucional, como aquí quedó expuesto; por lo que no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato.
En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Abstenerse de dar trámite al incidente de desacato impetrado por LIGIA ALFONSO RUBIANO, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. 2.- Archívense las diligencias
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2