Micelio
ATL1043-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 820 de 2003

Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00095-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1043-2025 Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00095-01 Acta n.° 19 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación que BIENESTAR INMOBILIARIO & LAWYERS S. A. S. interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 2 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra los JUECES SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Gina Paola Midori Takegame Benavides suscribió contrato de arrendamiento con Bienestar Inmobiliario & Lawyers S. A. S. en liquidación, afianzado por Fianzacrédito S. A. y Rosa Edilma Benavides Escobar -esta última como deudora solidaria-, respecto a un inmueble ubicado « en la calle 28No 98-82 apartamento 304 y garaje No 41 de la Unidad Residencial Torres de Sotavento ».

Detalló que al inicio del desarrollo de dicho contrato, las arrendatarias reportaron daños que no fueron corregidos por el arrendador, situación que continuó hasta el mes de abril de 2024, en el que notificaron la intención de terminar el contrato de arrendamiento, conforme lo establece la Ley 820 de 2003. Manifestó que la arrendataria intentó restituir el inmueble en las condiciones establecidas en el contrato, pero el arrendador se negó a recibirlo, al estimar que era necesario realizar ciertas reparaciones por parte de la primera para cumplir con la restitución; no obstante, las partes no lograron llegar a un acuerdo.

Describió que, en virtud de lo anterior, Gina Paola Midori Takegame Benavides y Rosa Edilma Benavides Escobar promovieron acción constitucional en su contra y de Fianzacrédito S. A., para que se ordenara a esta última recibir el inmueble mencionado y que las accionadas cesaran los cobros de los cánones de agosto y septiembre de 2024. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali bajo radicado n.° 76001-41-05-002-2024-00570-00, autoridad que en sentencia de 17 de octubre de 2024 declaró improcedente el amparo deprecado, con fundamento en que las actoras « cuenta[n] con otros mecanismos de tipo ordinario a través de los cuales puede dirimir el conflicto planteado en sede constitucional ».

Señaló que las actoras impugnaron la determinación anterior y, en providencia de 29 de noviembre de 2024, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali la revocó y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales que las accionantes formularon y, en consecuencia, ordenó: […] a la empresa BIENESTAR INMOBILIARIO & LAWYERS S.A.S y FIANZACREDITO, que dentro del término de 48 horas, una vez notificada de la presente decisión […] expidan los documentos requeridos por las accionantes […] tendientes que a [sic] se les permitan la restitución del inmueble ubicado en la calle 28 No. 98-82 APTO D 303 y Garaje No. 41 de la Unidad Residencial Torres de Sotavento, como quiera que el inmueble fue entregado dentro de los términos de Ley, desocupándolas enteramente, poniéndolas a disposición del arrendador y entregando las llaves, en aras de evitar hacer más gravosa su situación económica.

Todo lo anterior, sin perjuicio de que las accionadas acudan a la acción judicial correspondiente. Refirió que promovió proceso ejecutivo contra Gina Paola Midori Takegame Benavides como arrendataria y Rosa Edilma Benavides Escobar como deudora solidaria, por los cánones de arrendamiento adeudados entre agosto y septiembre de 2024, al igual que la cláusula penal, asunto que se asignó al Juez Dieciocho Civil Municipal de Cali, quien el 2 de diciembre de 2024 libró mandamiento.

Detalló que el 11 de diciembre de 2024, Gina Paola Midori Takegame Benavides y Rosa Edilma Benavides Escobar promovieron incidente de desacato con fundamento en que las accionadas no han hecho entrega de los documentos solicitados -acta de entrega y paz y salvo del inmueble en controversia- y, en auto de 12 de diciembre de 2024, la Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali requirió a los accionados para que informaran el cumplimiento de la sentencia de 29 de noviembre de 2024.

Informó que, una vez surtido el trámite, en providencia de 20 de enero de 2025 la jueza de conocimiento dio apertura al desacato formulado, pues consideró que las accionadas, en cabeza de sus representantes legales, no cumplieron la orden contenida en la sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2024 emitida por la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali.

Explicó que por medio de auto de 24 de enero de 2025, la jueza de primer grado declaró que Bienestar Inmobiliario & Lawyers S. A. S. en liquidación y Fianzacrédito S. A. no cumplieron la orden contenida en la sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, sancionó a: […]JOHANNA ANDREA VALENCIA BETANCOURT identificada con cédula de ciudadanía […] quien funge como REPRESENTANTE LEGAL Y/O GERENTE de BIENESTAR INMOBILIARIO & LAWYERS SAS y a MATEO AYALA ZANGEN identificado con cédula de ciudadanía […] en su condición de PRIMER SUPLENTE DEL REPRESENTANTE LEGAL de FIANZACRÉDITO SA y a ROCÍO OSPINA JARAMILLO […] como GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL de FIANZACRÉDITO S.A., con arresto de tres (3) días, y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales para la fecha en que quede en firme la presente providencia, que deberán consignarlos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Señaló que en virtud de la consulta de la referida sanción, en auto de 31 de enero de 2025 la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali revocó la decisión de la a quo y, en su lugar, estableció que no existió desacato, toda vez que el fallo ordenó expedir documentos para la restitución del inmueble, no un paz y salvo, y que además se acreditó que el inmueble fue restituido el 27 de noviembre de 2024, motivo por el cual se cumplió con lo ordenado.

Narró que en auto de 4 de febrero de 2025 la a quo dio cumplimiento a lo establecido por la ad quem, revocó la sanción y ordenó el archivo del incidente de desacato. Expresó que inconformes con la decisión anterior, Gina Paola Midori Takegame Benavides y Rosa Edilma Benavides Escobar nuevamente promovieron acción de tutela contra la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali, para que se dejara sin efecto el auto de 31 de enero de 2025.

Señaló que dicho asunto se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali bajo radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00048-00, quien en sentencia de 18 de marzo de 2025 amparó los derechos deprecados por Gina Paola Midori Takegame Benavides y Rosa Edilma Benavides Escobar y, en consecuencia, dejó sin efectos los autos de 31 de enero de 2025 y 4 de febrero de 2025, que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali y el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad profirieron, respectivamente, en el trámite constitucional con radicado n.° 76001-41-05-002-2024-00570-00.

Al respecto, el juez plural determinó que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali incurrió en un defecto fáctico y, además, material y sustantivo, al revocar la sanción origen del desacato, toda vez que aunque en la parte resolutiva no consignó con exactitud dicho documento, lo cierto es que en las consideraciones sí expresó que se « ha[n] afectado de manera evidente los derechos de las accionantes a obtener el correspondiente paz y salvo, que le asiste, al haber pagado a tiempo los cánones de arrendamiento y haber efectuado la entrega con el anuncio en el término a los 3 meses como se contempla en la Ley 820 de 2003 ».

Refiere que en auto de 1.° de abril de 2025, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali obedeció y cumplió lo dispuesto por el Tribunal y, en consecuencia, dispuso: […] CONSECUENTES con lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, […] se CONFIRMA la providencia consultada Nro. 128 del 25 de enero de 2025, a través del cual el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, sancionó con arresto y multa a los señores JOHANNA ANDREA VALENCIA BETANCOURT identificada con cédula de ciudadanía No. 38.595.985 quien funge como REPRESENTANTE LEGAL Y/O GERENTE de la sociedad BIENESTAR INMOBILIARIO & LAWYERS S.A.S., a MATEO AYALA ZANGEN identificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.063.817 en su condición de PRIMER SUPLENTE DEL REPRESENTANTE LEGAL de FIANZACRÉDITO S.A. y ROCÍO OSPINA JARAMILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 16.843.935 como GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL de la misma sociedad, por presunto desacato a la sentencia de tutela No. 489 del 29 de noviembre de 2024, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) SMLMV Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que admitieron dirimir un conflicto de carácter contractual propio de los jueces ordinarios.

Agregó que Fianzacrédito S. A. carece de toda responsabilidad contractual porque no hizo parte del negocio jurídico de arrendamiento, y con ello, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, pues la naturaleza de la acción de tutela no permite la controversia legal propia de un proceso civil ordinario, y el juez de tutela adoptó una determinación de carácter patrimonial con un imposible jurídico de cumplir, esto es, expedir un paz y salvo que no se ordenó en la sentencia de tutela y que no le compete, porque no es la titular de la obligación, sino la entidad encargada únicamente de la gestión del cobro.

Precisó que tanto ella como Fianzacrédito S. A. no fueron debidamente escuchadas, ni se les dio la oportunidad de defender sus intereses de manera efectiva, porque la naturaleza del trámite de tutela no permite esta controversia, lo cual originó la vulneración de los principios de legalidad, contradicción y debido proceso. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto de 1.° de abril de 2025 que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali emitió en el radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00048-00, que confirmó la providencia consultada de 25 de enero de 2025 y sancionó con arresto y multa a los representantes legales de las entidades accionadas.

Asimismo, requirió la modulación del fallo dictado en la acción de tutela con radicado n.° 76001-41-05-002-2024-00570-00, pues no se dio cumplimiento integral del resuelve de la sentencia de 29 de noviembre de 2024, que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali profirió, y que tampoco tenía responsabilidad contractual para expedir un paz y salvo a las actoras, dada la imposibilidad de cumplir la orden dada por ser esto del exclusivo alcance a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 14 de abril de 2025 la acción de tutela se presentó y a través de auto de 21 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la admitió y vinculó entre otros, al « despacho 09 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad », con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali solicitó negar las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad.

La Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali realizó un recuento de las actuaciones que adelantó en cuanto a la tutela e incidente de desacato n.° 76001-41-05-002-2024-00570-00 que Gina Paola Midori Takegame Benavides y Rosa Edilma Benavides Escobar promovieron contra Bienestar Inmobiliario & Lawyers S. A. y Fianzacrédito S. A. Asimismo, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, puesto que las decisiones adoptadas no fueron caprichosas.

También, compartió el expediente digital de la acción de tutela n.° 76001-41-05-002-2024-00570-00. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali explicó que Gina Paola Midori Takegame Benavides y Rosa Edilma Benavides Escobar interpusieron acción de tutela contra el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, y que Bienestar Inmobiliario & Lawyers S. A. S., Fianzacrédito S. A. y el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales fueron vinculados en el trámite constitucional con radicado 76001-22-05-000-2025-00048-00.

Agregó que actualmente cursa acción de tutela que conoció la Sala de Casación Laboral de la Corporación en primera instancia y que Fianzacrédito S. A. promovió contra los Jueces Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, cuyas pretensiones y hechos son semejantes con el presente trámite constitucional que Bienestar Inmobiliario & Lawyer S. A. S. promueve.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 2 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Al respecto, el juez constitucional manifestó que la accionante atacó las providencias judiciales que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali emitió, como lo son la sentencia y el auto que confirmó la sanción por desacato.

Sin embargo, el a quo señaló que la decisión que originó la expedición del auto interlocutorio de 1.° de abril de 2025, proferido en el trámite de tutela n.° 76001-22-05-000-2025-00048-00, fue la sentencia de 18 de marzo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitió; determinación que no fue impugnada, de modo que la tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y reitera los reparos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

No obstante, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a tal garantía. De acuerdo con lo anterior, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

A su vez, el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de las acciones constitucionales y estableció en el artículo 5.° que: 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

En el caso que se analiza, la accionante solicitó que dejara sin efecto el auto de 1.° de abril de 2025 que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali emitió en el radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00048-00, que confirmó la providencia consultada de 25 de enero de 2025 y sancionó con arresto y multa a los representantes legales de las entidades accionadas.

Asimismo, requirió la modulación del fallo dictado en la acción de tutela con radicado n.° 76001-41-05-002-2024-00570-00, pues no cumplió de manera integral del resuelve de la sentencia de 29 de noviembre de 2024 que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali profirió, y que tampoco tenía responsabilidad contractual para expedir un paz y salvo a las actoras, dada la imposibilidad de cumplir la orden dada por ser esto del exclusivo alcance a su favor.

No obstante, luego de revisar las actuaciones adelantadas por el a quo constitucional, esta Sala advierte que no se vinculó a la acción de tutela a Gina Paola Midori Takegame Benavides, Rosa Edilma Benavides Escobar y a Fianzacrédito S. A., pese a que fueron partes en la acción de tutela e incidente de desacato con radicado n.° 76001-41-05-002-2024-00570-00 y la acción constitucional n.° 76001-22-05-000-2025-00048-00, respecto de las cuales se adoptó una decisión concreta.

En efecto, del expediente digital de la acción constitucional, se advierte que por medio de oficios de 21 de abril de 2025 fueron notificadas de la acción de tutela las Juezas Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Segunda Laboral del Circuito de la misma ciudad, Jorge Eduardo Ramírez Amaya, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y el representante legal de Bienestar Inmobiliario Lawyers S. A. S. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali debió integrar a este trámite preferente a Gina Paola Midori Takegame Benavides, Rosa Edilma Benavides Escobar y Fianzacrédito S. A., y garantizar su notificación a través de la información y medios disponibles, previo a adoptar una decisión de fondo respecto de las pretensiones instauradas en su contra o, en su lugar, adoptar los correctivos que estime necesarios.

A su vez, la Sala considera que en el presente caso no se cumplieron las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, toda vez que el asunto correspondía decidirlo en primera instancia a esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5.° de la referida norma, pues el presente trámite constitucional se hace extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, como quiera que aquella autoridad judicial conoció en primera instancia y adoptó la decisión correspondiente en la acción constitucional con radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00048-00, objeto de censura en el presente trámite constitucional.

Conforme a lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que el asunto se reparta en primera instancia ante dicha Corporación judicial, de acuerdo con las reglas de reparto que se analizaron en líneas anteriores.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio de 21 abril de 2025, inclusive. Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que realice el reparto del asunto en primera instancia y se surta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar  esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2