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ATL1030-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94003 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1030-2021 Radicación n.° 94003 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por YANETH BONILLA OVALLE contra el fallo emitido el 25 de junio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, COLFONDOS S.A. y ARL POSITIVA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Yaneth Bonilla Ovalle instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones y otros, a fin de que se ordenara su traslado de régimen pensional, por considerar que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida le resultaba más favorable.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 22 de febrero de 2019, inadmitió la demanda y, en proveído de 1 de abril de 2019, admitió el libelo introductorio y ordenó notificar a Colpensiones y AFP Protección. El 5 de diciembre de 2019, se tuvo por contestada la demanda y fijó el 18 de febrero de 2020 como fecha para celebrar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; no obstante, en auto de 17 de febrero de 2020, el despacho aplazó la diligencia programada y vinculó como litisconsorte necesario a Colfondos S.A. y Porvenir S.A. El 10 de julio de 2020, Porvenir S.A. se notificó personalmente del proceso y, en su momento, envió la contestación respectiva.

A su vez, el 1 de octubre de 2020, la apoderada de la parte demandante allegó «las notificaciones del artículo 291», junto con el aviso a Colfondos S.A. En memorial de 19 de abril de 2021, la convocante solicitó impulso procesal, por considerar que el expediente «se encuentra al despacho desde el día 15 de octubre de 2020 habiendo transcurrido más de 6 meses sin pronunciamiento alguno».

Precisó que, en febrero de 2020, sufrió de parálisis facial y «principios de trombosis que áun [la] tiene enferma, luego de una larga incapacidad de casi seis (6) meses en el año 2020 en plena pandemia», la cual ha sido atendida por la EPS Compensar; que excedió la edad de pensión y que tiene más de 1300 semanas de cotización, de suerte que necesita acceder a su derecho de pensión, pues sus «condiciones no dan para que continúe laborando», máxime que se encuentra trabajando en un área donde se «maneja tanto strees».

Destacó que la EPS Compensar remitió copia de su Historia Clínica a la ARL Positiva, para que se adelantara el trámite de valoración de la pérdida de capacidad laboral, pero que a la fecha no le han dado respuesta a su caso. De conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá darle trámite a su proceso y a la ARL Positiva emitir una respuesta sobre su caso de pérdida de capacidad laboral.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído de 22 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, Colfondos S.A. sostuvo que no ha vulnerado las garantías de la accionante.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral y destacó que, en auto de 23 de junio de 2021, admitió la contestación de Porvenir S.A. y emplazó a Colfondos S.A., además, explicó que dadas las contingencias ocasionadas por la pandemia se ha generado un colapso en la atención de solicitudes, ya que no se cuentan con los recursos tecnológicos ni humanos para dar pronta atención. Por último, envió el link contentivo del expediente digital.

Positiva S.A. sostuvo que revisada la base de datos se constató que no existe reporte ante esa entidad sobre el evento de «parálisis facial» y que la EPS Compensar ha garantizado las prestaciones médicas de la convocante. Agregó que no se puede desconocer el procedimiento legal de calificación. Concluyó que no ha desconocido las prerrogativas de la promotora.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de junio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras estimar que no se han vulnerados los derechos fundamentales, pues, en el trámite de la acción de tutela, el juzgado emitió auto a través del cual admitió la contestación de la demanda y emplazó a Colfondos S.A., designándole curador ad litem y, por ende, le dio impulso al proceso, máxime que no ha incurrido en mora judicial injustificada.

Adicionalmente, de la documental obrante en el plenario, concluyó que no se advierte que la EPS o la actora haya iniciado ante la ARL Positiva el respectivo trámite de valoración o calificación de la pérdida de capacidad laboral o el origen de la misma, en consecuencia, no existe omisión por parte de esa entidad. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual alega que el Tribunal se conformó con la respuesta de la ARL Positiva, pese a que, de manera oficiosa, pudo solicitarle a la EPS Compensar que brindara información acerca de que si su afectación «se trata de una enfermedad general o guarda relación con un riesgo laboral» y, de ser el caso, que si amerita recibir una valoración de pérdida de capacidad laboral.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por tanto, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reproche de la accionante se dirige a que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en mora judicial injustificada y que la ARL Positiva no se ha pronunciado sobre la remisión que hizo EPS Compensar de su historia clínica, pese a que estuvo incapacitada por casi 6 meses en el año de 2020, que se encuentra trabajando en un área donde maneja mucho estrés laboral y que sus condiciones no dan para que continúe laborando.

Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que a EPS Compensar se le hubiese vinculado y notificado del trámite de tutela, pese a que la accionante alega que esa entidad remitió su historia clínica a la ARL sin obtener respuesta, mientras que, en la contestación de la súplica, Positiva S.A. informó que no ha recibido ninguna solicitud por parte de esa autoridad o de la accionante, y que es la EPS la que ha estado garantizando las prestaciones médicas de la tutelista.

De ahí que resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, pues uno de los motivos de la súplica implica establecer si la ARL ha incurrido en la omisión alegada por la convocante, o si, tal y como indica la accionada, la misma no se configuró porque la EPS no ha remitido la historia clínica, máxime que las promotoras de salud son las encargadas de emitir el concepto de rehabilitación integral y enviarlo a las Administradoras de Fondos de Pensiones, según corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 25 de junio de 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la parte en comento. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia 25 de junio de 2021, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR  Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA  FERNANDO CASTILLO CADENA  No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ  IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ  JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN  SCLAJPT-02 V.00 8 SCLAJPT-02 V.00