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ATL1029-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93891 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL1029-2021 Radicación no 93891 Acta nº. 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por la sociedad BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 2 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de su representante legal, el Banco de la República, promovió acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, debido proceso, al juez natural prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, el colegiado accionado conoció del recurso extraordinario de casación promovido por la señora Lucía Esperanza Romero Calderón, quien inició demanda laboral en contra de la hoy invocante, «reclamando el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 18 de la recopilación de convenciones dispuesta, según el Acuerdo con vigencia 1997-1999, suscrita entre el demandado y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -ANEBRE-, por haber cumplido 20 años de servicio a la entidad el 6 de octubre de 2005 y 50 de edad el 29 de agosto de 2014» (f.º 124 del cuaderno de la Corte).

Indicó la invocante, que el Tribunal de Cierre en la especialidad de marras, profirió sentencia el día 31 de agosto de 2020, en la que resolvió casar la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el día 18 de mayo de 2017, y previo a resolver la instancia, ordenó que el Banco de la República aportara certificación de todos los ingresos laborales recibidos por la demandante con los valores debidamente discriminados y especificados.

Refirió, que inconforme con la decisión ibidem, inició acción constitucional en contra de la referida Sala, al considerar que, con la determinación allí dispuesta se desconocía el precedente jurisprudencial emanado de esta Corporación en la especialidad del asunto, que en primera instancia, la Sala Penal a través de la «sentencia STP 9304-2020, radicación 113184 del 27 de octubre de 2020, accedió al amparo ordenando expedir un nuevo fallo en el que se completara la motivación y se explicara mejor el precedente que se aplicaba».

Ulteriormente, por sentencia del 26 de noviembre de 2020 emitida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 y en cumplimiento del fallo de tutela, se dictó nueva decisión, que CASÓ la decisión emitida por el Ad quem y como consecuencia ordenó: “PRIMERO: DECLARAR que la señora LUCIA ESPERANZA ROMERO CALDERON, adquirió el derecho a la pensión convencional prevista en el Art. 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y ANEBRE.

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO DE LA REPÚBLICA al reconocimiento y pago, a favor de LUCÍA ESPERANZA ROMERO CALDERON en los términos del mencionado artículo 18 convencional, a partir de la fecha de retiro de la entidad. Para su liquidación, se procederá por el ente demandado, en la forma y términos de esta sentencia, la jurisprudencia sobre el salario base de liquidación y del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, en cuanto a tasa de reemplazo, que, para el caso, es equivalente al 100% del último salario.

TERCERO: NEGAR las pretensiones relacionadas con las mesadas retroactivas e intereses moratorios, de conformidad con las consideraciones antes vistas” (fs.º 7 – 8 del escrito genitor). Afirmó que, con la decisión adoptada por el colegiado censurado de fecha 26 de noviembre de 2020 se «infringió claramente lo dispuesto por el inciso 2° del parágrafo del artículo 15 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 2° de Ley 1781 de 2016, que le impide apartarse y/o modificar el precedente fijado por la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia.» (f.º 8).

Aseveró que, conforme a lo anotado en precedencia, claramente se incurre en una vía de hecho por parte del órgano judicial fustigado, en tanto desconoció y contrarió el criterio jurisprudencial de esta magistratura, «en la cual la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un caso exactamente igual al que decidió la Sala de Descongestión No. 2 en la providencia que se tutela, REITERÓ el criterio jurisprudencial sobre el alcance del artículo 18 de la Convención Colectiva del Banco de la República, RATIFICANDO que los requisitos de causación del derecho pensional consagrado en dicha disposición son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad previstos en ella.» (f.º 8).

Se refirió a la cosa juzgada y señaló que, la presente acción de tutela no se dirige en contra de la misma decisión de la acción constitucional promovida con anterioridad, esto es, la de agosto de 2020, sino contra la decisión SL4650-2020 del 26 de noviembre, y pese a anotar que en la nueva sentencia se cumplió con el deber de motivarla como lo ordenó el juez constitucional de primer grado en la referida oportunidad, en la nueva postura, se incurre en una vía de hecho como se anotó en líneas atrás. Resaltó, que el nuevo asunto no cuestiona la decisión adoptada por la Sala Penal en el fallo de tutela STP 9304-2020 del 27 de octubre, y tampoco hace referencia a un incumplimiento de la pluricitada determinación, reprochando que en esta oportunidad, cuestiona los defectos referidos con anterioridad en «la nueva sentencia» laboral (f.º 10).

Finalmente solicitó, que se deje sin efectos la sentencia «SL4650-2020, Radicación No. 78551, Acta extraordinaria 001, proferida el 26 de noviembre de 2020 y notificada por edicto del 3 de diciembre de 2020, así como todas las actuaciones que hubiera adelantado la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA o los jueces de instancia, desde la fecha que adoptó esa decisión», que como consecuencia de lo anotado, se remita el expediente a esta Sala Laboral, para resolver lo de rigor.

Como pretensión subsidiaria, solicitó, que se ordene «a la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que vuelva a dictar sentencia teniendo en cuenta la jurisprudencia (precedente) de la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso particular y que, si considera necesario cambiar esa jurisprudencia, de aplicación al inciso 2º del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, en el sentido de remitir el expediente a la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia para que profiera la respectiva sentencia.» (f.º 4).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de junio de 2021, la Homóloga Civil, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la convocada, así como a los sujetos vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, un magistrado de la Sala Penal de esta Corporación, solicitó que se deniegue el amparo de la presente acción, al argumentar que, no ha desconocido los derechos fundamentales implorados por la actora, ello al inferir que, «si bien en el presente asunto se vincula a la Sala Penal de la CSJ, no se solicita condena alguna en contra de la misma.»., asimismo, hizo alusión a los antecedentes del fallo de tutela conocido por ese Tribunal y advirtió, que frente a las pretensiones formuladas por la parte actora debía vincularse a esta Sala Laboral (fs.º 1 – 11).

El Juzgado Décimo Laboral de la ciudad, se limitó a compartir el link del expediente judicial motivo de censura, dentro del proceso ordinario declarativo identificado con el radicado No 2016-00155. La Sala de Descongestión Laboral reprochada, realizó un resumen fáctico de las actuaciones adoptadas por ese órgano judicial, y al respecto advirtió, que en el presente trámite se fustiga una sentencia en la que claramente se puede definir la existencia de: i) cosa juzgada constitucional; ii) ausencia del desconocimiento del precedente, trayendo a colación sentencias emitidas por esta Sala; iii) falta de inmediatez; y iv) falta de integración del contradictorio, visto a folios 1 al 11.

La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 17 de junio de 2021, negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que la decisión adoptada por la Sala Descongestión Laboral reprochada, a través de la cual dispuso CASAR la decisión del Tribunal, era el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en la pretensión tendiente en que se invalide el proveído censurado, esto es, la sentencia SL4650-2020 del 26 de noviembre de 2020. IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades o privadas.

Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por ende, al debido proceso.

Pues bien, del escrito genitor, de las pruebas aportadas y de las respuestas formuladas por las partes y vinculados, resulta claro que, la parte accionante dirigió el resguardo en contra de la «SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.», a fin de dejar sin efectos una decisión emitida por dicha autoridad judicial, al interior del proceso laboral en que funge como parte demandada, y en la que se dispuso condenarla a las pretensiones formuladas en su contra, esto es, la pensión extralegal en los términos del artículo 18 convencional.

En consecuencia, al tenor de lo previsto en el inciso primero, artículo 44 del Acuerdo No 006 de 2002 -reglamento de la CSJ-, por medio del cual, se establecen reglas de reparto para las acciones de tutela cuando estás van dirigidas contra decisiones de una de las salas especializadas de esta Corporación, que dispone: «[l]a acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético.

La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante.» (negrillas son de la Sala). De acuerdo a lo dispuesto en precedencia, es claro que, al censurarse únicamente la decisión de la Sala de Descongestión Laboral que data de noviembre de 2020, en primera instancia, corresponde a la homóloga Sala de Casación Penal asumir el conocimiento del asunto constitucional, motivo por el cual, se ordenará declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 2 de junio de 2021, inclusive, para en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a la Secretaría de la Sala Penal de esta Colegiatura, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de 2 de junio de 2021, inclusive, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REMITIR la presente acción de tutela a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto del Acuerdo Nº 006 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 5 SCLAJPT-03 V.00