CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63344 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL1028-2021 Radicación n.° 63344 Acta n.º 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de junio de la presente anualidad, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA EMILIA REYES MOTIVAR contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, SALA CIVIL-FAMILIA, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ y demás intervinientes del proceso ordinario 15001-31-03-001-2010-00045-01.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de los intervinientes Carlos y Lucia Moreno Neira, luego de conocer la decisión el 22 de junio de 2021, ese mismo día solicita aclaración del fallo de tutela proferido el 16 de junio del año que avanza, en el que resolvió negar el amparo solicitado por la accionante, pues en la parte de los antecedentes no quedó reseñada su intervención dentro de la acción, pese a haber enviado el correo en el que efectuó el respectivo pronunciamiento en contra de las peticiones de la accionante.
CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver la solicitud de dichos intervinientes, como primera medida, es preciso citar lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela, normatividad que a la letra reza:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Del aparte normativo transcrito, se desprende que, la aclaración de sentencia se contrae a lo que resulte confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el fallo, mecanismo procesal que, conforme lo estatuyó el legislador, « procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia».
En ese orden, en el caso en concreto, de la revisión al expediente, se evidencia que la petición elevada por el apoderado de las personas mencionadas debe negarse, habida consideración de que lo solicitado no encaja dentro de las posibilidades de aclaración de una providencia, pues lo que haya quedado consignado o se hubiere omitido en los antecedentes de la sentencia, no es objeto de precisión, en cuanto esa parte de la providencia, sin restar su importancia –dado que es el eje de contextualización de los hechos, pretensiones, defensa, intervenciones y actuación procesal- no es la decisiva en la resolución del caso, concretamente el estudio de la vulneración o no de los derechos fundamentales alegados por la accionante, que al final se comprobó, no habían sido afectados, y por ello, la negativa a concederse el amparo.
Adicionalmente, no se observa que la falta de mención en esa parte de la decisión de tales intervinientes, haya incidido en la conclusión negativa del amparo, de la cual se pudiera pensar en una posible vulneración al derecho al debido proceso, pues como se indicó, el estudio estuvo centrado en la actuación procesal objetiva que la accionante aportó con la tutela y que las autoridades accionadas corroboraron en sus contestaciones.
En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del fallo de fecha 16 de junio de 2021, presentada por la parte accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia Justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 5 SCLAJPT-02 V.00