CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL1028-2015 Radicación n.º 60227 Acta 5 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por ESTELLA GÓMEZ DRADA, contra el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el 19 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Banco Colpatria y el Departamento de Talento Humano de la Administración Judicial de Cali, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES La accionante expuso que el día 30 de septiembre de 2013, fue operada del «manguito rotador», para cuya recuperación le otorgaron incapacidad de 4 meses, durante los cuales se realizaron descuentos para las entidades bancarias B.B.V.A. y Finsa S.A., pues debió «reintegrar sumas no descontadas oportunamente», razón por la que realizó un nuevo préstamo al primer banco mencionado, «con el ánimo de cancelar las sumas atrasadas».
Que el 6 de agosto del mismo año, obtuvo una nueva incapacidad de 2 meses debido a otra intervención quirúrgica, en la que «se (…) realizan los respectivos descuentos en el mes de septiembre y se (…) descuenta la totalidad del valor pagado de más en el mes de agosto», dejando por fuera «la suma destinada a la libranza del mes de septiembre»; que «como no tenía medios para cancelar esta cuota», solicitó «compra de cartera» al Banco Colpatria, quien demoró el desembolso casi un mes; que «tenía como compromiso conforme lo indicó el Sr. Jeferson Dorado, ser descontado a partir del mes de enero de 2015, para que ingresara a dicha entidad bancaria en los primeros días del mes de febrero».
Que como en la nómina del mes de diciembre descontaron la suma de $734.304, por «libranza Banco Colpatria», llamó a la Coordinación de Talento Humano para que explicara la situación, la cual respondió que «Colpatria había incluido el valor en el cobro de este mes y que si ellos enviaban una carta solicitando» que no se descontara el monto referido, «Administración no lo haría».
Que si bien solicitó a Colpatria la elaboración del escrito requerido, vía telefónica respondió que «Administración Judicial podía ingresar ese pago en 30 o 60 días», sin embargo, como el salario «daba para que (…) hicieran efectivo el descuento desde diciembre, así lo habían hecho», desconociendo de esta manera la información brindada al momento de solicitar la libranza.
Que adquirió compromisos, «contando con que no fuera descontada la libranza», tal como los gastos por cambio de casa, además de que debe responder por su madre, quien vive con ella y «se encuentra en delicado estado de salud, incrementándose los valores alimenticios, servicios públicos, y de transporte ya que requiere ser transportada a cada cita o examen en taxi».
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, por lo que solicitó ordenar «a Administración judicial que en el evento que no sea posible variar la nómina del mes de diciembre, se abstenga de consignar la suma antes mencionada a la entidad financiera Colpatria, y que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la cancelación del salario, reintegren (…) dicho valor».
Mediante auto del 16 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento, ordenó notificar a las accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa; por sentencia del 19 de enero de 2015, negó la protección invocada. CONSIDERACIONES El inciso 1º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece que «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura», y el numeral 2º de la misma normatividad estipula que «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado» Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que la acción constitucional fue dirigida contra el Departamento de Talento Humano de la Administración Judicial de Cali, que pertenece a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de dicha ciudad, y como el superior funcional de tal autoridad es el Consejo Superior de la Judicatura, es a este organismo a quien le corresponde la competencia para resolver el presente asunto.
Así las cosas, es evidente la nulidad por falta de competencia funcional del Tribunal Superior de Cali para resolver la tutela, lo cual impide que esta Corporación resuelva la impugnación allegada. Por todo lo anterior, esta Sala declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 16 de diciembre de 2014, inclusive, por medio del cual el Tribunal mencionado asumió el conocimiento del amparo pedido, y en consecuencia ordenará remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para que asuma su estudio en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 16 de diciembre de 2014, inclusive, por medio del cual el Tribunal mencionado asumió el conocimiento del amparo pedido, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para que asuma su estudio en primera instancia. SEGUNDO.- REMITIR, por Secretaría, el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que asuma su estudio en primera instancia. TERCERO.- COMUNÍCAR lo aquí resuelto a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2