CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60944 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1025-2021 Radicación n.° 60944 Acta 25 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el incidente de desacato que formuló AGUSTÍN ZÁRATE ORTIZ a continuación de la acción de tutela que promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, por el presunto incumplimiento de la orden impartida mediante fallo del 21 de octubre de 2020.
I.
ANTECEDENTES Agustín Zárate Ortiz promovió acción de tutela con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Por consiguiente, pidió que se ordenara al a quo accionado la entrega del título de depósito judicial y el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones reconocidas mediante sentencia judicial.
Esta Sala, mediante providencia CSJ STL9003-2020 de 21 de octubre de 2020, concedió al resguardo deprecado y dejó sin valor ni efectos el auto de 30 de abril de 2019, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y todas las actuaciones emitidas con posterioridad, incluyendo, lo resuelto por el Tribunal, por proveído de 31 de enero de 2020 y, en su lugar, resolvió:
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES ) que el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, remita al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla con destino al proceso ejecutivo n.° 08001310500320140052101 el expediente administrativo del pensionado Agustín Zárate Ortiz identificado con cedula de ciudadanía n.° 5.546.849, que incluya, sin falta, la Resolución n.° 3072 de 23 de octubre de 2002.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que dentro el mismo término, contabilizado a partir del día siguiente a que reciba el expediente administrativo, corrobore si a través del acto administrativo n.° 3072 de 23 de octubre de 2002, el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales le reliquidó la pensión de vejez al pensionado Agustín Zárate Ortiz identificado con cedula de ciudadanía n.° 5.546.849, a partir del 1 de septiembre de 2020 en cuantía de $608.963, luego de lo cual profiera la decisión que en derecho corresponda.
Determinación que, al ser impugnada por Colpensiones, fue confirmada por la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ STP11771-2020. Con nota secretarial de 1º de junio de 2021, se informó al despacho que el accionante solicitó la apertura de trámite incidental de desacato contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la providencia en comento.
La solicitud de apertura se sustentó así: Por medio del presente memorial solicito se inicie el incidente de desacato como consecuencia del incumplimiento de la sentencia STP11771-2020 radicación 113809 del 15 de diciembre de 2020, emitida por la sala de casación penal de la corte suprema de justicia con ponencia del magistrado JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, teniendo en cuenta que a pesar de que han trascurrido más de seis meses desde la mencionada decisión el juzgado tercero laboral del circuito de Barranquilla, no ha realizado las labores correspondientes para la efectiva entrega del título judicial como lo ordena la Corte (subrayado fuera del texto) original).
Previamente a la apertura del incidente, por proveído de 3 de junio de 2021, se requirió a la autoridad judicial y de seguridad social accionados, para que informaran sobre el acatamiento de la orden judicial impartida. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, manifestó que en razón al requerimiento se consultó el expediente pensional del accionante y se evidenció que la Dirección Documental de esa entidad mediante oficio 2020-11635315 de 13 de noviembre de 2020 dio cumplimiento con lo ordenado, ya que en el mismo se informa que la documentación « fue remitida al correo electrónico del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 13 de noviembre de 2021 sec03labbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co como se evidencia en soportes adjuntos».
Adjuntó copia del referido oficio. Con base en lo anterior, solicitó que se «Declare EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA dada la existencia de un hecho superado» y, en consecuencia, se «Ordene el CIERRE DEL TRÁMITE INCIDENTAL, si existiere, en contra de esta Administradora […]». En vista de que, por una parte, el Juzgado guardó silencio y, por otra, que en la información brindada por Colpensiones se evidenció que la dirección electrónica « sec03labbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co», a la que se envió la «documentación», pertenecía a la « Secretaria 03 Sala Laboral Tribunal – Seccional Barranquilla», según se constató en la plataforma de correos institucionales de la Rama Judicial, no al Juzgado, como se dispuso en el fallo de tutela, cuyo buzón electrónico es lcto03ba@cendoj.ramajudicial.gov.co, previo a dar inicio al citado trámite, por auto de 15 de junio de 2021: […] se dispus[o] oficiar por segunda vez al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al director de Procesos Judiciales de Colpensiones, doctor Miguel Ángel Rocha Cuello y, además, a la Dirección Documental de Colpensiones, para que, en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, si aún no lo han realizado, envíen de forma inmediata al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el « expediente administrativo del pensionado Agustín Zárate Ortiz identificado con cedula de ciudadanía n.° 5.546.849, que incluya, sin falta, la Resolución n.° 3072 de 23 de octubre de 2002», a fin de que den cuenta del cumplimento de la sentencia de 21 de octubre de 2020.
Con nota secretarial de 22 de junio de 2021, se informó que « durante del término de traslado concedido, NO se recibió ningún oficio, escrito o comunicación de las partes notificadas». El 23 de junio de 2021, al hacer un estudio de las pruebas arrimadas al trámite del incidente, se constató que aun cuando Colpensiones informó que el expediente había sido remitido al correo electrónico sec03labbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, y fue por ello que se le requirió por segunda vez para que acreditara el cumplimento de la orden, se evidenció que mediante comunicado n° BZ2021_6482894-1387366 de 10 de junio de 2021, también manifestó que: […] mediante Oficio 2021_6570974 DEL 09 DE JUNIO DE 2020, emitido por la Dirección Documental de pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, dio respuesta de fondo a lo ordenado en fallo de tutela a favor del señor AGUSTIN ZARATE ORTIZ (sic), dicho oficio debidamente enviado al correo electrónico lcto03ba@cendoj.ramajudicial.gov.co […].
Allegando para el efecto como soporte el certificado « Certimail » de 9 de junio de 2021. Así las cosas, en vista de que esa entidad acreditó el envío de los documentos dispuestos por la orden judicial CSJSTL9003-2020 de 21 de octubre de 2020, la Sala se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato en relación con esta entidad. Empero lo anterior, y en vista de que dentro de la oportunidad correspondiente no se recibió ningún pronunciamiento por parte del Juzgado, por auto de 23 de junio de 2021, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala dio apertura al incidente de desacato, para lo cual ordenó notificar personalmente esta providencia y correr traslado de la misma por el término de tres (3) días a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla, a fin de que informara los motivos por los cuales no han dado cumplimiento a la sentencia proferida por esta Sala el 21 de octubre de 2020 y aportara y/o solicitara las pruebas que estimara pertinentes.
Con nota secretarial de 2 de julio de 2021, se informó acerca de las respuestas enviadas por el Juzgado, a saber: El 24 de junio siguiente, el Juzgado rindió informe en los siguientes términos: 1) Es menester señalar que este Juzgado desde el mismo momento en que nos fue comunicada la decisión de la Acción de Tutela objeto del Incidente, ha estado presto para proceder a dar cumplimiento a lo ordenado por esa alta Corporación, razón por la que el día 17 de Junio de 2021, y en virtud de las comunicaciones remitidas por el Magistrado Ponente, mediante Secretaría se ofició al DIRECTOR DE PROCESOS JUDICIALES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, para efectos de que manifestaran si en obedecimiento a lo ordenado habían enviado por algún medio el Expediente Administrativo del pensionado AGUSTÍN ZÁRATE ORTIZ, identificado con cedula de ciudadanía No.5.546.849, y que incluyera, sin falta, la Resolución No.3072 de 23 de Octubre de 2002, en cumplimento de la sentencia del 21 de Octubre de 2020, cuya constancia de envío adjuntamos a esta comunicación, y respecto de la cual no hemos recibido respuesta alguna. 2) Igualmente, me permito informar que no es cierto que la Dirección Documental de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, mediante oficio 2020-11635315 de 13 de noviembre de 2020, haya enviado a este Despacho del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la documentación de conformidad con lo ordenado, pues en la misma comunicación como bien lo indica ese alto Tribunal, ellos aseguran haberlo enviado al correo electrónico: sec03labbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde en la realidad a la Secretaría Tercera de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, más no lo remitieron al correo del Juzgado que es: lcto03ba@cendoj.ramajudicial.gov.co, además que tampoco es verdad que lo hayan dirigido en fecha 9 de Junio de 2021, porque revisado el correo institucional, no aparece ningún memorial, escrito o comunicación alguna proveniente de la DIRECCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, circunstancia que también comprobamos con las capturas de correos de las fechas, en virtud a que este Despacho como todos los Juzgados y corporaciones que integran la RAMA JUDICIAL, por disposición expresa del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, se encuentra trabajando en virtualidad, y el correo institucional es la herramienta fundamental de comunicación entre los Apoderados Judiciales, Partes y Usuarios de la Justicia, y demás entidades involucradas en los procesos que diariamente se tramitan, y con mayor razón la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, que es una de las entidades con mayor cantidad de demandas en contra en los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y de todo el país. (Subraya fuera del texto original).
Junto con el informe presentado allegó oficio de fecha 17 de junio de 2021, dirigido a la « Dirección de Procesos Judiciales de Colpensiones y/o Dirección Documental de Colpensiones», a través del cual les requirió información acerca del obedecimiento a lo ordenado en auto de esta Sala de 3 de junio. Posteriormente, el 29 de junio de 2021, dando alcance a su comunicado de 24 de junio, manifestó: […] que sólo hasta el día de hoy Martes 29 de Junio a las 10.47, 10.48 y 11.12 de la mañana, nos fueron remitidas las comunicaciones de respuesta al requerimiento que esta dependencia judicial les hiciera por correo del 17 de Junio de 2021, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, cuya copia le adjuntamos en el informe citado, correos estos en los que se observa que muy a pesar que la comunicación que se anexa tiene fecha 9 de Junio del año en curso, en la misiva con que se remite por parte de la entidad CERTIMAIL, señala: “La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, le informa, que por medio del presente correo adjunta la respuesta a su solicitud radicada en días pasados por alguno de nuestros canales de radicación. Adicionalmente se le informa que en aras de la protección a la información los archivos adjuntos están cifrados, teniendo como clave el número de identificación del causante”.
Aseguró que con lo expresado se encontraba « totalmente demostrado que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, no había remitido los documentos que aseguró haber enviado en las fechas pasadas al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA» y que, sólo iniciado el incidente de desacato, fue que Colpensiones procedió a enviar los documentos requeridos.
Así las cosas, informó « que a partir del día de mañana (30-06-2021) procederemos a hacer el estudio para efectos de a dar cumplimiento a lo indicado en la sentencia de tutela proferida por ese despacho». Por correo electrónico recibido en el despacho el 6 de julio de 2021, la Juez incidentada allegó comunicado anunciando la expedición del auto de fecha 2 de julio de esta misma anualidad, en obedecimiento a lo ordenado por esta Corporación. CONSIDERACIONES El procedimiento establecido para el incidente de desacato tiene por fin juzgar la responsabilidad subjetiva de quien soslaya una orden de tutela, para así determinar si hay lugar o no a sancionarlo de acuerdo al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, todo lo cual tiene el fiel propósito de obtener un efectivo cumplimiento del derecho amparado por el juez de la Constitución. Así, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero, además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime, en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión. En ese orden, en el trámite siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo del sujeto que debe acatar la sentencia de tutela.
Sobre la materia, la Corte Constitucional ha adoctrinado: […] La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el particular a quienes se dirijan.
Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación “[e]l cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”.
No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo puede lograrse a través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o de ambos. A este respecto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, le reconocen a la persona beneficiaria de un fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad judicial competente y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o para solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido a través del incidente de desacato.
En relación con lo primero, el artículo 23 del ya citado decreto, dispone que el juez que dicte el fallo de amparo debe propender porque el mismo se cumpla. Por su parte, el artículo 27 de la misma normatividad regula el procedimiento según el cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado […].
De otro lado, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, regula la figura del desacato como un mecanismo a través del cual el juez de primera instancia constitucional, mediante un trámite incidental y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sanciona con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en una sentencia de tutela […].
Conforme con lo dicho, se tiene que la posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de desacato, en el artículo 52 de la misma normatividad […]. A pesar de las diferencias existentes, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, aun cuando el incidente de desacato tiene un carácter sancionatorio, su objetivo es el cumplimiento del fallo.
Al respecto, ha sostenido que: «(vii) [E]l objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas».
Conforme con lo anterior, este Tribunal también ha precisado que «[s]i se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia» […].
Ahora bien, según la jurisprudencia, el trámite de cumplimiento puede ser iniciado por el juez competente cuando haya lugar a ello, aunque también puede ser promovido por el interesado o por el Ministerio Público; en cambio, el incidente de desacato requiere petición de parte para ser adelantado. Sin embargo, por regla general, el competente para conocer tanto del trámite de cumplimiento de un fallo de tutela como del incidente de desacato es el juez de primera instancia. De la misma forma, las disposiciones del decreto reglamentario de la acción de amparo antes trascritas, llevan a concluir que contra las decisiones tomadas en el trámite del incidente de desacato o de la solicitud de cumplimiento de un fallo de amparo, no procede recurso alguno, salvo que el juez de primera instancia sancione con desacato a quien ha incumplido el fallo de tutela, en cuyo caso dicha decisión será consultada ante el Superior.
Asimismo, tal y como lo ha reconocido este Tribunal, «las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual Revisión». Las anteriores consideraciones permiten concluir que incumplir las órdenes dadas en un fallo de tutela puede conllevar graves consecuencias por cuanto se vería comprometida la responsabilidad de la autoridad pública o del particular incumplido en diversos ámbitos, en tanto, como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, las órdenes dadas en la sentencia de tutela son de inmediato cumplimiento, a pesar incluso, de que la misma pueda ser impugnada (CC T-325-15).
De conformidad con esos derroteros legales y jurisprudenciales, si con antelación a la apertura del aludido incidente se advierte, con suficiencia, que la decisión constitucional cuyo cumplimiento se reclama ha sido acatada por el responsable del agravio, evidente es que la tramitación de aquél se torna no sólo insustancial sino innecesaria, al estar satisfecho el objetivo último que persigue, entendido este como la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo.
Precisado lo anterior, con el propósito de establecer si en el sub examine el despacho convocado atendió la orden constitucional, es menester remitirse a la sentencia que otorgó el amparo. En esa providencia la Sala, luego de delimitarse el problema jurídico a « verificar si la decisión de 30 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla confirmó el auto de 30 de abril de 2019 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que «declaró la terminación el proceso por pago total de la obligación», en verdad transgredió las garantías superiores invocadas por el promotor de la acción» y señalarse que el fundamento principal para procurar el amparo solicitado se estructuró en que los sentenciadores, para adoptar las decisiones criticadas, se basaron en la Resolución n.° 3072 del 23 de octubre de 2002, según la cual el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales le reliquidó la pensión al actor desde el 1° de septiembre de 2000, en cuantía de $608.963, así expresó: […] la mencionada Resolución No. 3072 de 23 de octubre de 2002 no reposa en el proceso controvertido, pues, aun cuando la Juez al responder la acción afirmó que a través de auto de 14 de enero de 2019, requirió a Colpensiones para que remitiera copia del citado acto administrativo y que dicha entidad «anexó al proceso el expediente administrativo […] y Certificado […] emitido por la Dirección de Nómina de Pensionados […], aseveraciones que pueden corroborarse con el oficio de 21 enero de esa misma anualidad, a través del cual la entidad de seguridad social allegó la relación de los valores girados por concepto de mesadas pensionales, detallados mes a mes, desde julio de 2001 y a diciembre de 2018 (folios 159 a 163), brilla por su ausencia el expediente administrativo y, por supuesto, la mentada resolución echada de menos que vale la pena resaltar, es el pilar de las decisiones judiciales que dieron por terminado el decurso coercitivo que buscaba hacer efectivas las condenas reconocidas en la sentencia de 18 de junio de 2018.
A ese respecto, considera esta Sala que era indispensable que Colpensiones allegara tal evidencia al proceso, requisitos que pasaron por alto los sentenciadores, pues sólo les bastó la afirmación de dicha entidad a través de la referida resolución de que había reliquidado la pensión de vejez desde el 1 de septiembre de 2001 en cuantía de $608.963, para dar por sentado el cumplimiento total de la obligación impuesta vía judicial, comportamiento que es censurable, pues, al tratarse del pago de una obligación, lo lógico era que se tuviera absoluta certeza acerca del cumplimiento de ésta, máxime, cuando se observaba que la entidad enjuiciada nunca aludió a la existencia de la misma, pues vino a hacer apenas mención a ella en la Resolución SUB 313432 de 30 de noviembre 2018, con la que se aduce dio cumplimiento a la sentencia. Además, si bien es cierto que de la relación de pagos allegada se infiere el valor de las mesadas devengadas por el actor, necesario era constatar que en efecto la entidad reliquidó la prestación en los términos de la sentencia objeto de ejecución. Sobre tales argumentos se amparó y se dispusieron las órdenes referidas en los antecedentes, las que el accionante predicó como no cumplidas, dando paso así a la apertura del incidente que hoy ocupa la atención de la Sala.
En el comunicado del día anterior, 6 de julio de 2021, la jueza incidentada anunció la expedición del auto de fecha 2 de julio de esta misma anualidad en obedecimiento a lo ordenado por esta Corporación. Al examinar el proveído en mención se tiene que los siguientes fueron los fundamentos en que se edificó: […] se observa que en efecto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, en sentencia de Tutela, STL9003-2020 de Radicación 60944 del 21 de Octubre de 2020, procedió a verificar si con la decisión del 31 de Enero de 2020, mediante la cual la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, confirmó el auto del 30 de Abril de 2019, en el que el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, transgredió los derechos invocados por el demandante; razón por la que la alta Corporación de la Justicia ordinaria, considerando que la Resolución N° 3072 del 23 de Octubre de 2002, no reposaba en el proceso y siendo el pilar de las decisiones judiciales adoptadas al reconocer el cumplimiento de la obligación resuelta en la sentencia del 18 de Junio de 2018, resultaba necesario comprobar si en efecto la entidad demandada COLPENSIONES, reliquidó la prestación acorde a la sentencia emitida, motivo por el que dejó sin valor ni efecto el auto adiado 30 de abril de 2019, y todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la emitida por la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, y ordenó en su numeral Cuarto que dentro término ´de cinco (5) días, contabilizados a partir del día siguiente en que se recibiera el expediente administrativo, se debía corroborar si a través del acto administrativo N° 3072 del 23 de Octubre de 2002, COLPENSIONES había reliquidado la pensión de vejez al demandante AGUSTIN ZARATE ORTIZ, a partir del 1° de Septiembre de 2000 en cuantía de $608.963, luego de lo cual se debía proferir la decisión que en derecho correspondiera.
Ahora bien, luego de requerida la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, por este Juzgado para que remitiera el expediente administrativo, mediante correo electrónico del día 29 de Junio de 2021, envió Comunicado 2021_6570974- Respuesta BZ 2021_6570974,CC 5546849, junto con los anexos correspondientes, incluyendo el archivo en PDF 55466849_RESOLUCION_3072.pdf, que contiene la Resolución 3072 del 23 de Octubre de 2002, emitida por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES, contentiva de 2 folios, en los que se constata que por medio del citado acto administrativo, se resolvió recurso de reposición que ordenó modificar la Resolución N° 001957 de Junio de 2001, que reconoció la pensión de vejez al señor AGUSTIN ZARATE ORTIZ, en el sentido de reliquidar la prestación con base en los salarios realmente cotizados a partir del 1 de Septiembre de 2000, con una mesada pensional de $608.963.oo, $662.247.oo para el 2001 y $712.909.oo para el 2002, reconociendo un retroactivo por el mayor valor de su mesada pensional, e incluyéndolo en nómina a partir de Noviembre de 2002.
Así las cosas, como quiera que se corroboró la existencia de la Resolución No. 3072 del 23 de Octubre de 2002, y dado el evento de que lo dispuesto en el auto del 30 de Abril de 2019, fue dejado sin efecto lo decidido por este Juzgado, es menester definir lo concerniente al reconocimiento otorgado en la sentencia del 18 de Junio de 2018, por la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, con relación a la diferencia de la mesadas pensionales y las costas del proceso.
Por consiguiente, teniendo en cuenta lo resuelto en la sentencia antes mencionada, es decir la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor AGUSTIN ZARATE ORTIZ, en la suma de $600.682.37 a partir del 1 de Septiembre de 2000 y las diferencias otorgadas desde el 30 de Mayo de 2011 hasta el 31 de Mayo de 2018, se hace pertinente en cumplimiento de lo ordenado por el Juez Constitucional, cotejar la misma con lo reconocido en la Resolución 3072 del 23 de Octubre de 2002, con las copias de la liquidación de la condena que sirvieron de sustento para el fallo proferido por el superior de este Despacho Judicial, solicitado través de auto del 9 de octubre de 2018, (fl. 98 al 108), la liquidación efectuada para el mandamiento de pago (fl. 110 y 111) y la relación presentada por la demandada COLPENSIONES, de los valores girados por concepto de mesadas pensionales detalladas mes a mes desde Julio de 2001 hasta Diciembre de 2018 (fl. 173 al 177), de manera que efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, se comprueba de manera palmaria que se ha venido cancelando al demandante los valores correspondientes a las diferencias ocasionadas por la reliquidación de su mesada pensional, ejemplo de ello cabe mencionar los pagos efectuados como mesada pensional al demandante en virtud de la prescripción decretada de la siguiente manera: AÑO LIQUIDADO MEDIANTE SENTENCIA (FL. 94) VALOR CANCELADO POR COLPENSIONES (FL. 173 – 177) 2011 1.108.859,37 1.124.144 2012 1.150.219,82 1.166.075 2013 1.178.285,19 1.194.527 2014 1.201.143,92 1.217.701 2015 1.245.105,79 1.262.269 2016 1.329.399,45 1.347.725 2017 1.405.839,92 1.425.219 2018 1.463.338,77 1.483.510 Así mismo se observa que la mentada resolución, indica que el valor asignado para el mes de Septiembre del año 2000, fue de $ 608.963, cumpliendo igualmente con lo decretado en sentencia. De esta forma, no es procedente continuar con la ejecución del pago liquidado en el mandamiento de pago dado el evento de que se encuentra plenamente probado por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, el pago total de la obligación desde el año 2002, circunstancia que ha sido de conocimiento de las partes, en virtud del traslado de los documentos aportados como soporte de la misma.
De igual forma, cabe recalcar que sería del caso mediante el presente auto sólo dar a conocer la citada Resolución N° 3072 del 23 de Octubre de 2002; de manera que como uno de los deberes del juez es prevenir y remediar los actos contrarios a la dignidad de la justicia, a la buena fe que debe observarse en los procesos y que si bien es cierto la Resolución que prueba el cumplimiento de la obligación fue ejecutada desde fecha anterior, mal haría la presente juzgadora ordenar la realización de un doble pago por un derecho que se le ha venido reconociendo al Demandante, incluso conforme a lo ordenado en la sentencia del 18 de Junio de 2018, puesto que de continuar con la ejecutoria de la misma se estaría ocasionando un detrimento patrimonial al Estado y se estaría actuando contrario a la ley, lo que conlleva a acceder a la solicitud de terminación del proceso y levantamiento de las medidas cautelares solicitadas por la demandada, y en consecuencia dejar constancia que se procedió a cumplir con lo ordenado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, en sentencia de Tutela, STL9003-2020 de Radicación 60944 del 21 de Octubre de 2020, mediante el presente proveído.
Igualmente, dado el evento que se generaron unas costas procesales por el actuar del aparato judicial, la misma demandada en su Resolución N° SUB 313432 del 30 de Noviembre de 2018. artículo quinto pone de presente el pago de las mismas, las cuales se encuentra a órdenes del juzgado, por lo que es procedente ordenar al Dr. OSCAR DARIO MENDOZA PALMET, como apoderado judicial del señor AGUSTIN ZARATE ORTIZ, ordenar el pago del título judicial N° 4160100039116689 del 9 de Noviembre de 2018, por valor de $5.468.694.oo m.l. a nombre del demandante (sic).
(Subrayado fuera del texto original). Ante ese panorama, no vislumbra la Sala una separación entre lo dispuesto en la providencia que concedió el resguardo superior y lo plasmado en la anterior determinación, pues se tuvieron en cuenta los lineamientos expuestos en la parte considerativa del fallo de tutela, que consistían en determinar si el extinto Instituto de Seguros Sociales reliquidó la pensión a Agustín Zárate Ortiz a partir del 1° de septiembre de 2000 en cuantía de $608.963, constatándose por la Juez Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla, con base em la Resolución No. 3072 del 23 de Octubre de 2002, que sí fue reajustada en tales términos. Así las cosas, la Sala se abstendrá de sancionar por desacato a Catalina Ramírez Villanueva, en su calidad de Juez Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla, al verificarse que dio cumplimento a la orden impartida en la sentencia de 21 de octubre de 2020.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DISPONER que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dentro del incidente de desacato promovido por AGUSTÍN ZÁRATE ORTIZ a continuación de la acción de tutela que promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR el cumplimiento de la orden consignada en la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 21 de octubre de 2020.
TERCERO: ORDENAR la terminación y archivo del presente trámite.
CUARTO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 20 SCLAJPT-02 V.00