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ATL1023-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2245 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 70955 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1023-2017 Radicación 70955 Acta n° 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la impugnación presentada por PEDRO NEL ARROYAVE QUINTANA contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, trámite al cual fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRA – EPMSC ERE «LA 40», de no advertirse configurada una causal de nulidad, por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES PEDRO NEL ARROYAVE QUINTANA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD, SALUD e INTIMIDAD, presuntamente vulnerados por las entidades encausadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el peticionario que se encuentra recluido en el complejo penitenciario y carcelario « La 40» de la ciudad de Pereira y que en dicho correccional se vive una situación de hacinamiento extremo, ya que se encuentra copado con más del 150% de su capacidad, « exactamente con 1428 internos » a la fecha, lo que les ha obligado a «utilizar las áreas comunes para dormir, incluyendo baños y pasillos».

En cuanto a la atención médica, el tutelante denunció que el servicio únicamente se les presta de 8:00 a 10: 30 a.m. y de 2:30 a 3:30 p.m., por lo que el resto del tiempo «se quedan al amparo de 1 o 2 enfermeras» que resultan insuficientes para atender a los 1248 internos. Indicó además, que a causa del exceso poblacional «hay brotes de enfermedades como tuberculosis, gripas crónicas, hepatitis A y B, enfermedades venéreas, al igual que varios internos con SIDA no separados de la población, hongos, estafilococos, conjuntivitis, entre otras, sin contar con aquellos internos que padecen otras enfermedades de especial tratamiento /Diabetes, Ulceras (sic), Hernias, Hemorroides, Cardiacos, Pulmonares (sic), etc.), pues no hay la posibilidad de tratamientos adecuados, demora en procedimientos en entrega de medicamentos» y mencionó que conoce «extraoficialmente» que 9 reclusos fallecieron por falta de atención médica oportuna.

Adujo que el hacinamiento ha ocasionado el consumo de tabaco masivo dentro y fuera de los alojamientos, en pasillos y áreas comunes, las cuales carecen de adecuación suficiente para acomodar a todos los internos y ello repercute negativamente en la visita íntima o conyugal, ya que «no [se cuenta] con las locaciones (…) para tal fin, viendose (sic) comprometida la Dignidad (sic) de los Reclusos (sic) y sus Parejas (sic)».

Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y que se adopten las medidas necesarias para su garantía, ya que las cárceles colombianas se han convertido en un problema de orden público y en lugares en los que se violan sistemáticamente los derechos fundamentales de los internos que, entre otras cosas, tienen derecho a una especial protección de parte del Estado.

Por tal motivo, requirió aplicar los principios establecidos por la Organización de Naciones Unidas para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte pasiva y a La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, así como al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira – EPMSC ERE « La 40», con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que el Decreto 2245 de 2015 reglamentó la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, que es competencia del Ministerio de Salud en coordinación con el INPEC y la USPEC.

Asimismo, explicó que existe un Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, administrado mediante contrato de fiducia mercantil por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, (Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), a quien corresponde efectuar la contratación de la red prestadora de los servicios médicos asistenciales, así como de efectuar los desembolsos a las EPS que los presten.

Añadió que si bien es la entidad encargada de la Dirección del Sistema Penitenciario y Carcelario del país, lo cierto es que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene poder coercitivo para exigir la prestación de los servicios de salud en los términos en que lo pretende el promotor, porque ello corresponde a las entidades ya mencionadas.

Para finalizar, pidió tener en cuenta el estado de cosas inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario del país y la emergencia que ello genera en materia de salud. El Director del EPMSC ERE « La 40» de Pereira se allanó a los hechos expuestos por el proponente y esgrimió que el penal cuenta con 1338 internos, cuando su cupo real es para 649 internos, es decir, cuenta con un hacinamiento del 103%, situación plenamente conocida por las autoridades gubernamentales.

También informó que la situación le ha significado varias acciones de tutela, a través de las cuales se le ha ordenado descongestionar el correccional mediante « el traslado de reclusos hacia otros establecimientos de reclusión de la región». En cuanto a los servicios de salud que se le prestan a los reos, explicó que con la Ley 1709 de 2014 se creó un fondo especial para costearlo y que, ante la liquidación de Caprecom EPS, el Fiduconsorcio de Atención en Salud PPL 2015 que maneja Fiduprevisora S.A. asumió la prestación del mismo y en estos momentos la operación del mismo no alcanza el 100%, ya que «son muchos los procedimientos médicos represados que se causaron en vigencia de CAPRECOM, y que se vienen evacuando por intermedio del FIDUCONSORCIO (sic)».

Con todo, pidió tener en cuenta el estado de cosas inconstitucional que reina en las cárceles del país y que fue declarado en la sentencia T – 153 de 1998, en la que se ordenó a los entes territoriales crear y administrar sus centros de reclusión, labor que hasta nuestros días omiten. La USPEC expresó que ha realizado todas las gestiones para garantizar una infraestructura adecuada, así como bienes y servicios suficientes en las cárceles del país, pero que ello no se ha logrado a cabalidad, debido al escaso presupuesto con el que cuenta y que establece el Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación – DNP.

De esta manera, concluyó que se requiere un esfuerzo conjunto de todas las entidades implicadas para superar la crisis que actualmente afronta el sistema, porque « sin presupuesto no se pueden ejecutar las obras que eventualmente se ordenen a través de fallos judiciales». Una vez agotado el procedimiento de rigor, el 5 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Pereira denegó la tutela, afincada en lo dispuesto en la sentencia T – 765 de 2015 que enlista unas condiciones mínimas que debe brindar el sistema penitenciario a los reclusos y que acá no se observan insatisfechas, como quiera que « en el presente caso no existe una manifestación del actor de que el INPEC le está vulnerando uno o varios de los estándares mínimos sino que se refiere en forma general a la vulneración de su derecho a la dignidad humana y salud, no es posible dar una orden concreta a las accionadas, sin perjuicio de que el actor pueda impetrar otra acción en el momento que se vulnere un estándar mínimo».

Sobre el hacinamiento denunciado por el gestor, manifestó que «ya en su momento la Corte Constitucional impartió las órdenes necesarias». IMPUGNACIÓN El accionante impugna mediante memorial visible a folio 70, sin expresar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Pues bien, dentro del presente trámite el accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, intimidad y salud, para lo cual esgrime que debe soportar condiciones de hacinamiento en el EPMSC ERE de Pereira «La 40», además de una precaria e inoportuna atención en médica y la propagación de enfermedades, todo ello a consecuencia de la sobrepoblación que impera en el correccional.

En tal sentido, importa aclarar que como lo que se reclama es la adecuación de la infraestructura física del centro de reclusión y la correcta prestación de los servicios médicos en el correccional, no podía adoptarse una decisión en este asunto sin vincular a la totalidad de los responsables, a saber: (i) la entidad territorial pertinente, a quien en virtud del artículo 17 de la Ley 65 de 1993 le corresponde la administración, dirección, organización y vigilancia de la cárcel departamental y/o municipal;

(ii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que según el artículo 8 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 8 de la norma citada, debe « asignar los recursos suficientes a la Uspec para la creación, organización y mantenimiento de los establecimientos de reclusión » y por último, y no menos importante, (iii) al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 – integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.-, quien funge como administrador de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y es el encargado de proporcionar la asistencia médica a los reclusos, según los parágrafos 1 y 2 del artículo 66 de la Ley 1709 de 2014.

Se tiene entonces, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira procedió a negar el resguardo sin vincular, previamente y como correspondía, a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Municipio de Pereira, al Departamento de Risaralda y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., entidades que tienen interés legítimo en las resultas de esta acción, dado que las pretensiones planteadas por la parte interesada pueden, eventualmente, derivar en órdenes en su contra, por lo que su no vinculación a la presente actuación podría acarrear la vulneración de sus derechos a la defensa y contradicción. Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que se halle involucrado o pueda resultar afectado con el fallo que se tome.

Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se observa que La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Municipio de Pereira, el Departamento de Risaralda y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 -Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.-, tienen pleno interés frente a las decisiones que se pueden adoptar en este asunto, forzoso resulta entonces, darles a conocer la existencia de la acción constitucional para que también ejerzan sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se extrae del expediente que se allega para su estudio, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a dichas entidades, se hace necesario invalidar las actuaciones surtidas a partir del auto de 22 de noviembre de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese sentido, se les comunique la existencia de la presente acción de tutela a las entidades ya mencionadas, con la advertencia de que quedan a salvo las pruebas obrantes en el plenario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 22 de noviembre de 2016, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12