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ATL1023-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL1023-2015 Radicación n° 60417 Acta 05 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de febrero de 2015, en el trámite de la acción de tutela que JUAN PABLO CARREÑO RIVERA interpuso contra la aquí impugnante, trámite al que fue vinculada la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, sino fuera porque según se detecta del examen verificado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, por indebida integración del contradictorio. 1.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Relató que se inscribió a la convocatoria No. 318 de 2014 para proveer por mérito el empleo del nivel profesional denominado Gestor, código T1, grado 15 con No. OPEC 206942 en la Agencia Nacional de Minería; que dicho empleo exige entre otros, 34 meses de experiencia profesional relacionada; que dentro del término legal, procedió a enviar escaneados los documentos exigidos para el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo; que fue inadmitido del concurso por no cumplir el requisito de experiencia, conforme al listado publicado por la CNSC a través de su página web; que presentó reclamación dentro del plazo establecido, ante lo cual la CNSC procedió a verificar nuevamente los documentos, ratificando su decisión de no admitirlo en la convocatoria; que analizados los documentos que fueron considerados válidos, se advierte un error en la calificación del certificado laboral expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, «toda vez que en dicha certificación, en ningún aparte de la misma se afirma lo que sostiene la CNSC, que Juan Pablo Carreño Rivera “desde el 20 de mayo de 2011 hasta el 23 de mayo de 2011, se desempeñó como asesor 1020-14, es pertinente indicar que con este período laboral acredita tres (3) días”, ya que claramente en la misma, de manera expresa y literal, certifica: Que el señor Juan Pablo Carreño Rivera, identificado con (…), ingresó a la Institución el 02 de abril de 2007, actualmente desempeña el cargo de Profesional Operativo 202-17, asignado a la Oficina Asesora Jurídica».

Que analizados correctamente los documentos aportados para acreditar los requisitos mínimos, «cumple muy por encima el tiempo de experiencia», pues con el DAS acredita más de 49 meses de experiencia profesional relacionada, «sin contar con la adquirida en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que fue el otro folio considerado como válido, en el cual se aceptaron como válidos más de 13 meses de experiencia, por lo cual cuenta con más de 62 meses de experiencia profesional relacionada válida para el presente concurso».

Por lo anterior pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que «le permita continuar concursando» en la convocatoria No. 314 de 2014, y «se detenga la inminente aplicación de pruebas o instrumentos de selección, hasta tanto se le respete el derecho al debido proceso y se le permita su participación en las mismas y pueda ser debidamente evaluado dentro de las pruebas que allí se aplicarán». 1.

CONSIDERACIONES El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de esta Corte al precisar que el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan, de lo cual se sigue que desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas o involucradas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse.

Por lo tanto, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.

De cara a esas premisas, mediante proveído del 22 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Minería, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.

No obstante, omitió vincular a la actuación a la Universidad de Pamplona, entidad encargada del proceso de verificación del cumplimiento de requisitos mínimos para el empleo que haya sido seleccionado por el aspirante inscrito, de conformidad con el artículo 19 del Acuerdo No. 518 del 24 de abril de 2014, mediante el cual se adoptó la Convocatoria No. 318 de 2014 en la Agencia Nacional de Minería, y el contrato de prestación de servicios No. 196 de 2014[footnoteRef:1], celebrado entre la CNSC y la citada Universidad en calidad de contratista, cuyo objeto es «desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa de la planta global de personal de la agencia nacional de minería - anm, en lo referente a la etapa de verificación de cumplimiento de requisitos mínimos, incluida la atención, resolución y respuesta a las reclamaciones, derechos de petición y acciones judiciales que se presenten con ocasión de la ejecución de la misma » (Negrilla y subraya fuera de teto). [1: http://www.cnsc.gov.co/index.php/contratacion/procesos-de-contratacion/2014-procesos-de-contratacion/category/300-pamc-009-de-2014] En ese orden, aunque la Universidad de Pamplona no fue mencionada en el escrito de tutela como entidad accionada, tiene un claro interés en el resultado de la misma, así como una posible responsabilidad en la ejecución de las acciones y omisiones que se consideran como causa de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a las partes o terceros con interés legítimo se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo puede enmendarse con la declaratoria de invalidez. En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 22 de enero de 2015, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, y en su lugar se dispondrá que se devuelva el expediente al despacho de origen para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, proceda a emitir el fallo dejando incólumes las pruebas recaudadas. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a partir del auto del 22 de enero de 2015, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7