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ATL1022-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85037 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1022-2019 Radicación n.° 85037 Acta no. 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso JOSÉ FERLEY SÁNCHEZ MORALES contra el fallo proferido el 6 de junio de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado no. 2010-00136, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ FERLEY SÁNCHEZ MORALES interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales considera vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indicó el proponente que presentó demanda laboral contra la empresa Pollos Fiesta S.A. y la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. Suratep S.A. hoy ARL SURA, trámite que se adelanta en el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá. Expuso el tutelante que Pollos Fiesta S.A. realizó a su favor varias consignaciones a órdenes del despacho por concepto de las condenas impuestas, razón por la que solicitó el pago de los correspondientes títulos judiciales, pero el juzgado encausado «no hace la entrega [de los mismos] (…) a pesar de varios reclamos».

Agregó que ha «decidido recurrir a la tutela para que se haga efectivo [su] derecho fundamental a obtener pronta y cumplida respuesta de lo solicitado». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá autorizar la entrega de los títulos mencionados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que en el asunto se configuró un hecho superado, pues asegura que requirió al tutelante con el fin de que manifestara «el nombre del beneficiario de los dineros constituidos».

Agregó que una vez aclarado lo anterior, procederá a realizar la entrega de los dineros consignados a órdenes del despacho. Surtido el trámite de rigor, el juez de primera instancia constitucional, mediante fallo proferido el 6 de junio de 2019 negó el amparo invocado, al advertir que la autoridad encausada ha realizado diferentes actuaciones encaminadas a resolver su requerimiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que la convocada a juicio vulnera sus prerrogativas superiores, toda vez que «desde el año pasado es[tá] solicitando la entrega del dinero solicitado y a la fecha de hoy no se ha cumplido [la] reiterada petición».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Pues bien, dentro del presente trámite el accionante cuestiona la demora del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá en la entrega de los dineros que fueron consignados a órdenes del despacho. Sin embargo, revisada la documental obrante en plenario, no aparece prueba que evidencie que la empresa Pollos Fiesta S.A. y la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. Suratep S.A. hoy ARL SURA, quienes actúan como demandadas al interior del litigio en comento, hubiesen sido vinculados al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo y haberse ordenado su vinculación en la admisión del resguardo, por lo que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 6 de junio de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a las demandadas en comento.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 6 de junio de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE SCLAJPT-12 V.00 7