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ATL1020-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 05001-22-05-000-2021-00327-03 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1020-2025 Radicado n.° 05001-22-05-000-2021-00327-03 Acta n.° 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la consulta de la providencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN profirió el 22 de mayo de 2025, en el trámite de incidente de desacato que GLADYS ROCÍO VÁSQUEZ PUERTA promovió contra el representante legal de la E. P. S. SURA.

I.

ANTECEDENTES Gladys Rocío Vásquez Puerta presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y el que denominó «estabilidad laboral reforzada». Para respaldar su petición, narró que en febrero de 2015, debido a una lesión por aneurisma cerebral, sufrió graves quebrantos de salud, razón por la cual a través de dictamen de 10 de diciembre de 2015, la I. P. S. Suramericana S. A. la calificó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 72.46% de origen común, con fecha de estructuración de 10 de febrero de 2015.

Agregó que desde la fecha en la que fue diagnosticada hasta la actualidad, su empleadora Briscon S. A., hoy Tennis S. A. en reorganización, ha pagado los aportes al sistema de seguridad social; no obstante -afirmó-, aquella no ha pagado los salarios devengados, ni las prestaciones laborales a que tiene derecho. Además, señaló que ni su empleadora, ni las entidades del sistema de seguridad social le pagaron incapacidades desde octubre de 2016.

Refirió que el 18 de mayo de 2018 promovió proceso ordinario laboral contra Protección S. A., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, asunto que se asignó al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 2018-00272-00, sin que hasta la fecha se surtieran las etapas procesales correspondientes.

Inconforme con lo anterior y ante su imposibilidad de trabajar por su «deplorable estado de salud, sumado a [su] avanzada edad y que no cuenta con recursos, pues vive de las ayudas que le dan sus vecinos», promovió acción de tutela contra la E. P. S. Sura, Tennis S.A. en reorganización y Protección S.A., cuyo trámite se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien por medio de sentencia de 25 de noviembre de 2021, adicionada de oficio el 2 de diciembre de 2022, ordenó: […] a TENNIS S.A. EN REORGANIZACION mantener el vínculo laboral con el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social (Salud y Pensiones) para garantizar las prestaciones asistenciales y económicas de la demandante, mientras le es reconocido el derecho pensional […]. […] a PROTECCION [sic] S.A. que […] cancele las incapacidades dejadas de pagar a […] GLADYS ROCÍO VASQUEZ PUERTA desde el mes de octubre de 2016, hasta que el Fondo de Pensiones reconozca y pague la mesada por invalidez o por pensión especial de vejez por deficiencia, según fuera el caso; garantizando que no exista solución de continuidad entre el pago del subsidio y la mesada pensional, resguardando de ese modo su derecho al mínimo vital.

Y [sic] solo a partir de ese momento, cesarán los efectos de este fallo. […] a EPS SURA que […] adelante las gestiones administrativas necesarias y emita las incapacidades de […] GLADYS ROCÍO VASQUEZ PUERTA desde el mes de octubre de 2016 hasta noviembre de 2022 […]. […] a EPS SURA que en adelante y a partir del mes de diciembre de 2022, cada mes emita la incapacidad de […] GLADYS ROCÍO VASQUEZ PUERTA […]. […] a PROTECCION [sic] S.A. que […] en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la radicación que efectué [sic] […] GLADYS ROCÍO VASQUEZ PUERTA de las incapacidades definidas en los numerales anteriores, efectué [sic] el pago del subsidio por incapacidad correspondiente.

Informó que de acuerdo con las ordenes emitidas contra la E. P. S. Sura en el citado fallo, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que diera apertura al incidente de desacato, en tanto dicha entidad no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela referida, pues no ha emitido las incapacidades que requiere. En consecuencia, dicha autoridad judicial, a través de auto de 28 de abril de 2025 requirió al representante legal de la E. P. S. Sura - Pablo Fernando Otero Ramón- para que informara acerca del cumplimiento de lo ordenado en el fallo proferido el 25 de noviembre de 2025.

Al no recibir pronunciamiento alguno, por medio de auto de 5 de mayo de 2025, el Tribunal de conocimiento requirió por segunda vez al representante legal de la incidentada, so pena de disponer la apertura del incidente desacato en su contra. Así, el 8 de mayo de 2025, el representante legal de la E. P. S. encausada remitió respuesta a dicho requerimiento, en la que informó que Gladys Rocío Vásquez Puerta no cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de invalidez, pues según la consulta en la plataforma ADRES no registra el cumplimiento de las 50 semanas de cotización exigidas en los tres (3) años previos a la fecha de estructuración. Además, agregó que no era competente para reconocer pensiones, ni cubrir el riesgo asociado a dicha prestación, razón por la cual solicitó que se archivara el desacato promovido en su contra.

Por último, solicitó que, en caso de considerarse un incumplimiento de su parte, se precisara «de manera clara y fundamentada los motivos que fundamentaban tal apreciación», para proceder con las medidas correspondientes. En ese orden, por medio de auto de 12 de mayo de 2025, el Tribunal de conocimiento dio apertura al incidente de desacato contra el representante legal de la E. P. S. Sura y le concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas para que aportara las pruebas que estimara pertinentes.

El 15 de mayo de 2025, el representante legal de la E. P. S. Sura informó que se comunicó con la accionante por vía telefónica con el fin de solicitar las incapacidades médicas requeridas para su transcripción, quien informó que: […] Durante la comunicación, la usuaria manifestó que EPS SURA le ha reconocido incapacidades únicamente hasta el 12 de noviembre de 2024, y que a partir de dicha fecha no ha recibido nuevas incapacidades, dado que su médico tratante (neurólogo) no le ha emitido más certificados de incapacidad.

Es importante reiterar que, para dar continuidad al proceso de transcripción, es requisito indispensable contar con las incapacidades físicas emitidas por el profesional tratante o, en su defecto, con la historia clínica en la cual se evidencie la atención médica y la justificación correspondiente para su emisión. Por lo anterior, se solicita a la usuaria remitir alguno de los siguientes documentos: · Incapacidades médicas físicas emitidas por el especialista tratante. · Historia clínica de la consulta médica en la que conste la necesidad de continuar con la incapacidad.

Una vez se reciba la documentación requerida, EPS SURA continuará con el trámite correspondiente al proceso de transcripción […]. El 16 de mayo de 2025, la accionante remitió memorial en el que informó que: […] no se trata solo [sic] transcribir como lo indica […], si no de generarlas, inclusivè [sic]. […] es del caso manifestar que tenía consulta con el neurólogo doctor Vagner en el mes de enero de 2025 y me la cancelaron, pasandola [sic] para el día10 [sic] de febrero de 2025, con la doctora Usseth Trmno [sic] Charry neuróloga, quien repito [sic] manifestó que el sistema la tenía bloqueada y no leja [sic] generar incapacidades, igual ocurre con la cota [sic] de este 15 de mayo de 2025, con el neurólogo doctor Jonnathan Mauricio Lopez [sic] Garcia [sic], quien argumenta lo mismo, esto en contravía de lo ordenado en tutela […].

Por lo anterior, a través de proveído de 22 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró en desacato a Pablo Fernando Otero Ramón, en calidad de representante legal de la E. P. S. Sura y, en consecuencia, lo sancionó con arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplir con la emisión de las incapacidades en favor de la incidentante desde el 12 de noviembre de 2024 hasta mayo de 2025.

El 27 de mayo de 2025, el representante legal de la E. P. S. Sura allegó el historial de incapacidades expedidas en favor de la accionante, en el cual se advierte la emisión de aquellas desde 13 de noviembre de 2024 hasta el 31 de mayo de 2025. Por lo anterior, solicitó que se revocara la sanción impuesta, en tanto existía una carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado.

En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

Sobre el particular, en sentencia CC T-512-11 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales […] La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial […] Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.

Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

Asimismo, es oportuno señalar que para declarar el eventual incumplimiento de un fallo de tutela y, de ser el caso, imponer la sanción a que haya lugar, el juez que adelanta el trámite incidental debe garantizar el debido proceso a todas y cada una de las personas encargadas del acatamiento de la orden respectiva; asimismo, concederles la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En el presente asunto, Gladys Rocío Vásquez Puerta acudió al incidente de desacato porque considera que la E. P. S. Sura no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 25 de noviembre de 2021 -complementado de oficio el 2 de diciembre de 2022-, toda vez que la accionada, a través de su representante legal se abstuvo de expedir las incapacidades correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 2024 y mayo de 2025.

Claro lo anterior, al revisar la actuación, se advierte que en el fallo de tutela que dio origen al presente trámite incidental se ordenó a la E. P. S. Sura que mensualmente emitiera incapacidades en favor de la actora desde diciembre de 2022 en adelante, por su diagnóstico de «I694 secuelas de enfermedad cerebrovascular, no especificada como hemorrágica u oclusiva».

Ahora, al analizar los elementos de convicción que se aportaron al presente trámite, esta Corporación advierte que en el curso del incidente, con ocasión a los requerimientos realizados por la autoridad judicial, el 8 de mayo de 2025 la accionada informó que Gladys Rocío Vásquez Puerta no cumple los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez, y que, en todo caso, no tenía competencia para reconocer pensiones ni cubrir el riesgo asociado con la prestación que requería la actora.

Por otro lado, solicitó que, en caso de considerarse un incumplimiento de su parte, se precisara «de manera clara y fundamentada los motivos que fundamentaban tal apreciación», para proceder con las medidas correspondientes. Luego, por medio de auto de 12 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dio apertura al incidente de desacato contra Pablo Fernando Otero Ramón, en su calidad de representante legal de la E. P. S. Sura, y corrió traslado por cuarenta y ocho (48) horas para que, si a bien lo tenía, ejerciera su derecho de defensa y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.

El 15 de mayo de 2025, el representante legal de la E. P. S. Sura informó que se comunicó con la accionante por vía telefónica con el fin de solicitar las incapacidades médicas requeridas para su transcripción, quien le manifestó que desde el 12 de noviembre de 2024 no ha recibido incapacidades porque su médico tratante no le ha emitido más certificados de incapacidad.

Además, agregó que «para dar continuidad al proceso de transcripción, era necesario es requisito indispensable contar con las incapacidades físicas emitidas por el profesional tratante o, en su defecto, con la historia clínica». Así, precisó que cumplido lo anterior, continuaría con el trámite de prescripción. No obstante, por medio de memorial de 16 de mayo de 2025, la accionante informó que su solicitud radicaba en la falta de expedición de incapacidades, no en la transcripción de aquellas, máxime porque pese a que dos especialistas adscritos a dicha E. P. S. la atendieron, no pudieron emitir las incapacidades correspondientes por aparentes errores en el sistema, lo que, en su criterio, contraría la orden emitida por el juez constitucional.

El 27 de mayo de 2025, el representante legal de la E. P. S. Sura allegó el historial de incapacidades expedidas en favor de la accionante, en el que se advierte la emisión de aquellas desde 13 de noviembre de 2024 hasta el 31 de mayo de 2025: Por lo anterior, solicitó que se revocara la sanción impuesta, en tanto existía una carencia actual de objeto por hecho superado.

En ese orden, esta Sala advierte que en el curso del trámite de consulta incidental el representante legal de la E. P. S. Sura acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela que motivó su interposición, en tanto aportó el historial de incapacidades expedidas en favor de la accionante, según el cual fueron emitidas las correspondientes al periodo comprendido entre 13 de noviembre de 2024 y 31 de mayo de 2025, razón por la cual se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

Al respecto, es necesario precisar que la finalidad del incidente de desacato es procurar el cumplimiento de la orden que se dictó, razón por la cual ante la expedición de las incapacidades que la actora reprochó, es necesario revocar el correctivo impartido en primera instancia y, en consecuencia, se ordenará la devolución de las diligencias al tribunal de origen para su correspondiente archivo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta el 22 de mayo de 2025 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en el incidente de desacato promovido por Gladys Rocío Vásquez Puerta contra el representante legal de la E. P. S. Sura.

SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes, por el medio más expedito y eficaz, conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00