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ATL1020-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 444 de 2011Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL 1020 - 2014 Radicación n° 52481 Acta n° 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Mariano Vásquez Ramírez y Cesar Iván Hernández instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna e integridad personal, presuntamente vulnerados por la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Dirección Regional Occidente del INPEC, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad EPAMSCASPY San Isidro de Popayán y el Comando de Vigilancia del EPAMSCASPY San Isidro de Popayán. En lo que interesa a la impugnación, refieren los peticionarios, quienes se encuentran actualmente recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de EPAMSCASPY, de San Isidro de Popayán, que se han presentado una serie de hechos vulneratorios de sus derechos fundamentales, como son, el decomiso de sus cojines artesanales, único elemento con el que cuentan en el establecimiento carcelario « para sentarse en el piso» a consumir sus alimentos, dado que sólo se encuentran comedores para 40 internos, situación que vulnera el artículo 68 de la Ley 65 de 1993.

Manifiestan su inconformidad por el uso de restricciones como «esposas», al momento de asistir a alguna cita médica u odontológica, ya que consideran es un acto discriminatorio y atenta contra su dignidad, así como el trato que reciben por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al momento de realizar los registros u operativos de control, « dada la forma como se les desnuda», los improperios de que son víctimas, así como la pérdida de sus objetos de aseo y otras pertenencias.

Expresan que sólo cuentan con tres sanitarios para 245 internos, sin el suministro de agua en forma permanente. Destacan que tal situación ha sido puesta en conocimiento de la Defensoría del Pueblo, Personería, Procuraduría Delegada para los derechos humanos, el INPEC, Ministerio del Interior y de Justicia, sin que hasta el momento hayan efectuado manifestación alguna.

Con base en los hechos narrados, los accionantes solicitan se ampare su derecho fundamental, a la dignidad humana y se solucione el problema de los comedores de los 245 internos del pabellón 7, el no decomisar sus cojines, respetar sus pertenencias, que no se les ingrese a los consultorios médicos u odontológicos con restricciones y se les solucione el problema de servicios sanitarios y de agua potable durante toda la noche, así mismo se solicite la intervención del Ministerio de Justicia y diferentes entes de control.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, se recibió informe de la Dirección General del INPEC, quien manifiesta que no ha vulnerado los derechos de los accionantes, en razón a que es el Director del Establecimiento Carcelario en donde se encuentran recluidos los petentes, a quien le corresponde dar solución y respuesta a sus solicitudes, agrega, que no se encuentran dentro de la órbita de su competencia funcional la «Construcción, ampliación adecuación, mantenimiento refacción, y evaluación de las condiciones físicas de los centros de reclusión del país », las cuales le corresponden a la Unidad de Servicios Penitenciarios, SPC.

(Fl. 33). El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de EPAMSCASPY, de San Isidro de Popayán, manifiesta que el establecimiento penitenciario fue puesto en funcionamiento en el año 1992, con capacidad para albergar 168 internos, que en la actualidad cuenta con 241, que el pabellón 7 cuenta con 6 comedores en cemento con sillas del mismo material, que en cuanto las restricciones en el desplazamiento a los consultorios médicos y odontológicos ellas responden a medidas de seguridad establecidas por la dirección general, acorde con la clase de internos recluidos.

Afirma que le corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, la atención de los reparos efectuados por los accionantes, a través del presente mecanismo constitucional, de conformidad con lo establecido por la Ley 444 de 2011 y el Decreto 4150 de la misma anualidad, mediante los cuales se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, y se escindieron las funciones de orden administrativo y de ejecución del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; razón por la que solicita integrarla al trámite de la presente acción constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 18 de diciembre de 2013, negó el amparo tutelar reclamado e insistió a las autoridades accionadas, «para que agilicen los planes de acción derivados de la sentencia T- 153 de 1998, concretamente en relación con la ampliación de los comedores y de los servicios sanitarios, acorde con el número de internos que están recluidos en el pabellón No. 7 en donde se encuentran recluidos los accionantes ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron dentro del término legal, para lo cual insistieron en los argumentos esgrimidos en el escrito de inicial, manifestando su inconformidad con la decisión adoptada por el a quo constitucional, ya que en su sentir, no resultan ciertas las afirmaciones efectuadas por las accionadas, sobre las cuales encontró sustento la decisión recurrida, en razón a que se encuentran en un estado de hacinamiento del 50%, no tienen suministro de agua potable las 24 horas del día, y refieren, «se nos raciona el agua en todo momento “solicitamos agua potable las 24 horas”, donde es el INPEC, por medio de la administración penitenciaria el que nos tortura constantemente por el racionamiento de tan vital liquido».

De igual manera señalan, que sólo existen 4 comedores para cuarenta personas y no 7, como se señaló en la providencia y que cuentan con 3 sanitarios para 200 personas, con el agravante del deficiente suministro de agua antes referido, circunstancias atentatorias de sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” Así las cosas, es obligatorio poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo del accionado, sino de todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, puede terminar afectada con el resultado de la acción, es imperativo darle a conocer la existencia de la misma para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas al contestar la acción de tutela por parte del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, quien en el informe requerido dentro de trámite constitucional, indicó que los pedimentos de los accionantes no se encuentran dentro de su órbita de competencia, ya que dichas funciones le corresponden a la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios, SPC, (Fl. 33), así como la solicitud elevada ante el juez constitucional en primera instancia, por el Capitán Cárdenas Cárdenas Oscar Leonardo, Director (e), del establecimiento carcelario accionado, en cuanto a la necesidad de integración del contradictorio, con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, toda vez que en cumplimiento de la Ley 444 de 2011 y el Decreto 4150 de la mismo año, fue creada la citada entidad y fueron escindidas las funciones de orden administrativo y de ejecución del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, correspondiéndole a dicho ente, el gestionar y operar el suministro de bienes, la prestación de servicios, la infraestructura, así como brindar el apoyo logístico y administrativo que sea requerido, para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios.

En consecuencia y en razón a que algunas de las manifestaciones de inconformidad de los petentes, que originan la solicitud de amparo constitucional, devienen de la prestación de servicios básicos, instalaciones e infraestructura del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de EPAMSCASPY, de San Isidro de Popayán y conforme se deduce del expediente en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, se hace necesario invalidar la actuación viciada a partir del auto del 5 de diciembre de 2013, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 5 de diciembre de 2013, inclusive (fl.20), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que rehaga la actuación, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10