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ATL1010-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00511-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1010-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00511-01 Acta n.º 12 Manizales (Caldas), nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Seria del caso resolver la impugnación que EUGENIO ANTONIO TABARES CAÑAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 12 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n.° 05890318400120230007902, de no ser porque se advierte una causal de nulidad.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Del confuso y extenso escrito de tutela, narró que Claudia Fanny Velásquez Espinosa promovió proceso en su contra para que se declarara la unión marital de hecho y, posteriormente, se liquidara la sociedad patrimonial.

Señaló que dicho asunto se asignó al Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Yolombó bajo radicado n.° 05890318400120230007900, quien en auto de 28 de septiembre de 2023 admitió la demanda y ordenó su notificación como demandado. Manifestó que el 12 de octubre de 2023 otorgó poder a Luis Guillermo Suarez Herrera para que lo representara en el trámite en mención, pero no lo autorizó ni facultó « para que se allan[ara] total o parcialmente a las pretensiones y menos para que disponga del derecho en litigio ».

Indicó que el 27 de octubre de 2023 su apoderado judicial « contesta la demanda, confesado [sic] y admitiendo todos los hechos relevantes al proceso y allanándose a la mayoría de las pretensiones, disponiendo del derecho en litigio sin [su] conocimiento y consentimiento ». Refirió que, en el curso del proceso, el 11 de enero de 2024, a través de sentencia anticipada, el juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demandante; sin embargo, su apoderado judicial presentó recurso de apelación respecto a « la cuota alimentaria determinada en la sentencia ».

Señaló que el 18 de abril de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia avocó conocimiento y lo requirió conforme al « artículo 327 de la ley 1564 de 2012 para que aporte o solicite pruebas que sustenten su recurso; requerimiento que fue omitido», y en consecuencia, el Tribunal declaró « desierto el recurso el 07 de mayo de 2024 ».

Relató que el 13 de junio de 2024 a través de una nueva apoderada judicial promovió incidente de nulidad con fundamento en que « la sentencia se encontraba viciada puesto que la decisión tomada en aquella providencia judicial se fundó en la disposición del derecho (allanamiento a las pretensiones) hecha por el apoderado de la parte demanda, sin tener la facultad de hacerlo ».

Manifestó que en providencia de 1.° de agosto de 2024, el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Yolombó negó la solicitud de nulidad. Indicó que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y en auto de 5 de septiembre de 2024, el Tribunal accionado la confirmó. Refirió que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en « error procedimental », toda vez que su apoderado judicial Luis Guillermo Suarez Herrera se allanó a las pretensiones sin tener tal facultad, esto en contravía de los artículos 77, 98 y 99 del Código General del proceso; circunstancia que las autoridades judiciales convocadas tenían que advertir, y que la nulidad solicitada se fundó en el numeral 4.° del artículo 133 ibidem.

Agregó que existió una falta de defensa técnica por el apoderado judicial que lo representó, pues le sugirió algunas pruebas y objeciones para el proceso; sin embargo, aduce, « no las utilizó ». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso que censura, hasta el auto admisorio de 28 de septiembre de 2023, inclusive.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de enero de 2025 y por medio de auto de 5 de febrero del mismo año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, las partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la decisión del Tribunal fue razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en que el a quo no realizó un análisis de fondo de las providencias que el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Yolombó profirió, y de las actuaciones y omisiones judiciales que impidieron la efectiva defensa técnica, y que limitó su análisis a la causal de nulidad.

Insiste en que el apoderado judicial dispuso del derecho de litigió sin autorización, en contravía de los artículos 77, 98 y 99 del Código General del Proceso, circunstancia que la autoridad judicial accionada tuvo que verificar. Agrega que no pretende modificar la sentencia de segunda instancia, sino garantizar su participación en el proceso civil cuestionado en igualdad de condiciones.

Por medio de auto de 8 de abril de 2025, esta Sala requirió a la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Antioquia y al Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Yolombó, para que informaran si se realizó la notificación de la acción constitucional con radicado n.° 11001-02-03-000-2024-00511-00 a las partes e intervinientes del proceso civil verbal con radicado n.° 05890318400120230007900, conforme al auto admisorio de 5 de febrero de 2025 que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El mismo día, el secretario del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Yolombó informó que el 5 de febrero de 2025 remitió respuesta a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia en la que se pronunció respecto a los hechos objeto de la tutela y aportó los datos de notificación de las partes e intervinientes del proceso que se censura, la cual adjuntó, y señaló que « se deja constancia de que […] no cuenta con información cierta respecto a si dichas partes fueron efectivamente vinculadas o notificadas en sede constitucional ».

La secretaria de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia señaló que « en dicho proveído no se observa orden alguna dirigida hacia esta […] a fin de que se realizara el enteramiento echado de menos ». IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

No obstante, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a tal garantía. De acuerdo con lo anterior, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

En el caso que se analiza, el accionante solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso civil verbal que censura, inclusive hasta el auto admisorio de 28 de septiembre de 2023. No obstante, luego de revisar las actuaciones adelantadas por el a quo constitucional, esta Sala advierte que en el plenario no se identifica constancia, informe secretarial o respuesta del Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Yolombó y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, del cual se determine que se realizó la notificación a las partes e intervinientes del proceso civil verbal con radicado n.° 05890318400120230007902.

Lo anterior bajo el entendido de que el a quo constitucional, a través de correo electrónico, notificó el auto admisorio de la tutela a las autoridades judiciales; sin embargo, en el mismo mensaje de datos solicitó a « los despachos judiciales accionados el envío de los sujetos procesales para efectos de notificación a partes y terceros intervinientes, indicando nombres completos, documento de identificación, email, dirección y calidad en que actúan ».

Ahora, con ocasión al requerimiento de 8 de abril de 2024 que esta Sala realizó a las autoridades judiciales accionadas para que informaran si dicho trámite se surtió, la secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Yolombó informó que el 5 de febrero de 2025 remitió respuesta a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como motivo al auto admisorio que esta última profirió ese mismo día, en el que se pronunció respecto a los hechos objeto de la tutela y aportó los datos de notificación de las partes e intervinientes del proceso que se censura, la cual adjuntó, para el trámite respectivo.

En ese sentido, de las pruebas del plenario y del expediente que se allegó de la acción constitucional, la Sala advierte que no hay documento o informe que demuestre que se surtió la notificación del auto admisorio a las partes e intervinientes en el proceso que la accionante censura, ni la respuesta que la Jueza Promiscua de Familia del Circuito de Yolombó allegó a la acción de tutela para que se surtiera la respectiva notificación. De este modo y en tanto no se demostró la vinculación en comento de las partes e intervinientes del proceso n.° 05890318400120230007902, la Sala dejará sin efecto las actuaciones de primera instancia a partir del auto admisorio de 5 de febrero de 2025, inclusive.

En su lugar, ordenará a la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación que rehaga dicho trámite, y use los medios que tenga a su alcance para que las autoridades judiciales demuestren la notificación a las partes e intervinientes del proceso civil cuestionado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en el trámite constitucional, a partir del auto admisorio de 5 de febrero de 2024, inclusive. Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver las diligencias a la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que rehaga el trámite de la acción constitucional, previa notificación de las partes e intervinientes del proceso civil con radicado n.° 05890318400120230007902.

TERCERO: Comunicar  esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00