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ATL1005-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84943 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1005-2019 Radicación n.° 84943 Acta no. 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso DORIS LANCHEROS NARANJO en nombre propio y en representación de INVERXORA S.A.S. contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el EDIFICIO CENTRO COLSEGUROS P.H., así como las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado no. 2017-00318, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES DORIS LANCHEROS NARANJO en nombre propio y en representación de INVERXORA S.A.S. interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y DEFENSA, los cuales considera vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indicó la promotora que junto con Héctor y Fabio Lancheros presentaron demanda de impugnación de acta contra el Edificio Centro Colseguros P.H., con el propósito que se dejara sin valor y efecto la determinación adoptada el 30 de marzo de 2017 por la asamblea de propietarios, por medio de la cual se «fijó la contribución mensual de los locales ubicados en esa copropiedad», toda vez que no se ajustó a los parámetros de los artículo 26 y siguientes de la Ley 675 de 2001.

Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 9 de octubre de 2018 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridad que en proveído de 22 de enero de 2019 confirmó la determinación de primer grado, al advertir, entre otras cosas, que «la decisión asamblearia cuestionada fue tomada con total apego al documento que instituyó la reforma al reglamento de propiedad horizontal».

Sostuvo la tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que omitieron valorar en debida forma las documentales aportadas, las cuales dieron cuenta que el acta impugnada «no se ha ajustado a la Ley 675 de 2001 por no establecer los módulos de contribución en razón de ser un edificio de uso mixto que tiene oficinas, parqueaderos y comercio».

Agregó que los fallos en comento son «contraevidentes», toda vez que «pasaron por la faja la ley, soslayaron la prueba de que no hay módulos de contribución que ordenó la Ley 675 que permita a la copropiedad imponer tributos ordinarios y extraordinarios». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 22 de enero de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de mayo de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se remite a los fundamentos expuestos en el fallo cuestionado.

Por su parte, el Edificio Centro Colseguros P.H. solicitó negar el amparo invocado, pues aseguró que la providencia cuestionada se encuentra acorde con las pruebas allegadas al plenario. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá efectuó una transcripción de su decisión con el fin de que se tenga en cuenta en el plenario. Surtido el trámite de rigor, el juez de primera instancia constitucional, mediante fallo proferido el 14 de mayo de 2019 negó el amparo invocado, al advertir que la determinación censurada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que la convocada a juicio «nunca acató lo dispuesto en las normas de la Ley 675 de 2001». Agrega que aquel precepto legal debe prevalecer sobre la determinación adoptada por la mayoría de copropietarios.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Pues bien, dentro del presente trámite el accionante controvierte el fallo emitido el 22 de enero de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones invocadas en la demanda. Sin embargo, revisada la documental obrante en plenario, no aparece prueba que evidencie que Héctor y Fabio Lancheros, quienes actúan como demandantes al interior del litigio en comento, hubiesen sido vinculados al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 14 de mayo de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a las personas en comento.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 14 de mayo de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE SCLAJPT-12 V.00 3