CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 84797 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1002-2019 Radicación n.º 84797 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso YOVANI FERNANDO SARMIENTO PERDOMO contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2019 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, en la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES YOVANI FERNANDO SARMIENTO PERDOMO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relató el promotor que interpuso demanda ordinaria laboral contra la sociedad Seguridad Mosgal Ltda., Juan Fernando Rojas Jaramillo y Astrid Jaramillo de Rojas, con la finalidad que se declarara la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se condenara al pago de trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones e «indemnizaciones».
Narró que el asunto se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que admitió la demanda y ordenó notificar a los convocados a juicio. Agregó que el 18 de julio de 2016 se practicó audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, oportunidad en la que tachó de falso el paz y salvo laboral y un escrito de contabilidad de 20 de marzo de 2013 que fueron allegados con la contestación de demanda por haberse «suplantado» la firma del demandante.
Indicó que el a quo mediante oficio n.º 1849 de 24 de julio de 2016, remitió los referidos documentos para su cotejo al Cuerpo Técnico de Investigaciones, autoridad que el 8 de septiembre de 2016 allegó el peritaje. Relató que el 21 de septiembre siguiente el juzgado de conocimiento, corrió traslado del dictamen y que el 27 del mismo mes y año el petente procedió a objetarlo por error grave.
Informó que en proveído de 28 de octubre de esa anualidad el juez dispuso la realización de un nuevo dictamen ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que solicitó la toma de muestras de su caligrafía y exigió el cobro de la pericia. Arguyó que el 8 de junio de 2018 el despacho judicial «ordenó proseguir con el trámite del proceso y pasó por alto la respuesta del Instituto», decisión que el juez repuso en auto de 10 de julio de esa calenda y, en su lugar, dispuso la práctica del dictamen ante el CTI.
Expuso que el 10 de agosto de 2018, la autoridad endilgada instó a la parte actora a cumplir el requerimiento del Instituto de Medicina Legal. Informó que solicitó al fallador de primera instancia ordenar al instituto dar cumplimiento al peritaje, petición que fue rechazada en proveído de 14 de febrero de 2019. Cuestionó que el cobro de peritaje solo opera para asuntos civiles y no para laborales, situación que pasó por alto el despacho de conocimiento.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio que oficie al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que practique la pericia solicitada sin dilación alguna. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de abril de 2019, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al accionado y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó que no tiene injerencia alguna en el asunto expuesto en la demanda de tutela.
Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, remitió el expediente en calidad de préstamo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de mayo de 2019, denegó el amparó invocado por improcedente, tras considerar que en materia laboral « no existen normas que consagren la absoluta gratuidad de este medio de prueba ».
Agrega que la acción carece del presupuesto de subsidiaridad en la medida que el actor no ha solicitado el amparo de pobreza ante la autoridad judicial convocada. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que no comparte bajo ninguna circunstancia el criterio expuesto en el fallo de primera instancia, por cuanto es «asalariado» y no cuenta con recursos para cancelar el peritaje.
Insiste que en materia laboral es improcedente el cobro de tales honorarios y que la prueba pericial es de «suma importancia» para demostrar que la firma que aparece en los documentos no corresponde a la suya. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción actúan Juan Fernando Rojas Jaramillo y Astrid Jaramillo de Rojas como demandados, se advierte la necesidad de vincularlos y notificarlos de la presente queja ius fundamental, pues le asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que hubiera sido debidamente notificados, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que resulta imperativo darles a conocer la existencia de este mecanismo, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 14 de mayo de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se les comunique a las partes dentro del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 14 de mayo de 2019, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que rehaga la actuación y notifique de la presente acción a las partes dentro del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 3