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ATL100-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL100-2016 Consulta incidente de desacato n° 42182. Acta Extraordinaria No. 1 Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el día 24 de noviembre de 2015, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del incidente de desacato que promovió OMAIRA AGUIAR ROJAS, en su condición de madre y representante legal de la menor discapacitada KAROL TATIANA SOLER AGUIAR contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES De conformidad con las documentales que obran en el expediente, se encuentra que la señora Omaira Aguiar Rojas, en su condición de madre y representante legal de la menor discapacitada Karol Tatiana Soler Aguiar, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener del amparo de sus derechos fundamentales de su representada, a la salud, a la vida y a la integridad física, trámite que culminó con la sentencia de tutela de fecha 19 de abril de 2013, mediante la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué tuteló los derechos fundamentales invocados y como medida de protección de los mismos dispuso lo siguiente: “ (…)

SEGUNDO: Ordenar a SANIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA, que en el término de 48 siguientes a la notificación de este fallo reanude el servicio integral de educación especial que venía prestando a la menor Karol Tatiana Soler Aguiar, el cual comprende educación, material didáctico, alimentación, transporte y refrigerio.

TERCERO: Igualmente, ordenar a SANIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA suministrar la alimentación, transporte y hospedaje para la menor Karol Tatiana Soler Aguiar y el respectivo acompañante, cuando el médico tratante ordene citas médicas y exámenes fuera de esta ciudad. El 29 de octubre de 2015 la accionante promovió el presente incidente de desacato porque consideró que la entidad accionada ha incumplido con la orden que le fue impartida, en atención a que no le ha suministrado a su representada “la alimentación, el transporte y los refrigerios” que fueron ordenados en el fallo constitucional (folios 8 y 9).

Ante la petición anterior, la corporación mencionada, mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2015, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Carlos Arturo Franco Corredor, para que en el término de un (1) día informara si había adoptado medidas dirigidas al cumplimiento de la sentencia constitucional proferida en su contra.

En la misma providencia requirió al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y al Comandante de las Fuerzas Militares, a quienes consideró los superiores jerárquicos del citado director, para que exhortaran a éste a acatar el aludido fallo. De la decisión anterior se notificó a los funcionarios requeridos mediante franquicia, según se desprende de las documentales visibles a folios 11 a 16 del expediente.

Transcurrido el término concedido en el auto previamente citado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2013, admitió el incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Carlos Arturo Franco Corredor y le corrió el traslado correspondiente para que ejerciera su derecho de defensa (folio 17).

En el término de traslado correspondiente, el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor se pronunció mediante escrito visible a folios 30 a 33 del expediente, en el que explicó que no es la dependencia a su cargo la encargada de dar cumplimiento al fallo constitucional que motivó la interposición del trámite incidental, sino el Batallón de ASPC No. 6 Francisco Antonio Zea, que es realmente la dependencia del Ejército Nacional que presta los servicios requeridos por la incidentante.

En consecuencia, solicitó se desvinculara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del trámite incidental y se vinculara a la entidad realmente responsable de acuerdo con el fallo de tutela. (fls. 30 a 33). Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2015, cuya consulta hoy resuelve la Sala, resolvió sancionar al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor por haber incumplido el fallo de tutela de fecha 19 de abril de 2013, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y arresto de un (1) día (fls. 36 a 40).

Notificada la precitada sanción al incidentado, respondió éste mediante oficio visible a folios 41 a 43 del expediente, en el que reiteró que no era la dependencia a su cargo la encargada de cumplir el fallo constitucional proferido a favor de la incidentante, e indicó que el directo responsable del citado fallo es el Batallón de ASPC No. 06 Francisco Antonio Zea.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido, o no, la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado, y en caso de observar que esta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, debe verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.

Pues bien, al descender las consideraciones precedentes al asunto bajo examen, lo primero que se advierte es que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión de fecha 19 de abril de 2013, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la integridad física de la menor discapacitada Karol Tatiana Soler Aguiar y ordenó el restablecimiento del servicio integral de educación especial, a su favor.

No obstante, se observa que el Tribunal, al adoptar la anterior medida de salvaguarda constitucional, dirigió la orden de tutela contra “Sanidad del Ministerio de Defensa”, determinación que resultó genérica y abstracta, si se tiene en cuenta que en la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional existen varias dependencias de sanidad, entre otras, la Dirección General de Sanidad, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Bajo el anterior contexto y en lo que interesa al incidente de desacato que ocupa la atención de la Sala, es evidente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al haber iniciado con posterioridad a la precaria orden anterior, el citado trámite incidental contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, sin haber adoptado medidas tendientes a aclarar si era realmente a la dependencia de sanidad a cargo de dicho funcionario, a la que le correspondía cumplir la orden constitucional, obró en contravía de los lineamientos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y por dicha vía, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso del incidentado, a quien impuso una sanción pecuniaria y otra privativa de la libertad, pese a que en numerosas oportunidades llamó la atención de la Sala acerca de que no era el organismo a su cargo, el competente para acatar la orden de tutela.

Puestas así las cosas, deberá declararse la nulidad de lo actuado en el trámite incidental a partir del auto de fecha 3 de noviembre de 2015, inclusive, y en su lugar, se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, previa aclaración del fallo de tutela de fecha 19 de abril de 2013, dirigida a individualizar en forma específica el nombre del funcionario o entidad encargada del cumplimiento de la orden constitucional, rehaga, de ser el caso, el trámite del incidente de desacato con sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite incidental, a partir del auto de fecha 3 de noviembre de 2015, inclusive, y en su lugar, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, previa aclaración del fallo de tutela de fecha 19 de abril de 2013, dirigida a individualizar en forma específica el nombre del funcionario o entidad encargada del cumplimiento de la orden constitucional impartida a favor de la menor Karol Tatiana Soler Aguiar, rehaga, de ser el caso, el trámite del incidente de desacato con sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2