CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001020300020240221901 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL098-2025 Radicación n.° 11001- 02-03-000-2024-02219-01 Acta 01 Bogotá D.C, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA en nombre propio y en representación de su hijo en condición de discapacidad DANIEL DAVID GÓMEZ BRITO presentó dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de la misma ciudad, la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., la CLÍNICA COLSANITAS S.A., ROSA DEL PILAR VALENCIA VALDERRAMA y ELIS CECILIA BRITO CALDERA, trámite que se hizo extensivo a los JUZGADOS QUINCE Y DIECISÉIS CIVILES DEL CIRCUITO de la citada ciudad y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos cuestionados.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Patricia Leonor Brito Caldera, en nombre propio y en representación de su hijo Daniel David Gómez Brito, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas y, en consecuencia, solicitó que se ordenara: (i) A la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá declarar la nulidad de lo actuado al interior del proceso de responsabilidad civil contractual n.° 11001310301520110005200.
(ii) A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá que se le permita participar como víctima al interior del trámite disciplinario n.° 110012502000-2022-05089-00 y « no se requiera la presentación de una denuncia adicional contra la Abogada [Elis Cecilia Brito Caldera]». El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante sentencia de 22 de octubre de 2024 declaró la improcedencia del amparo tras considerar que: (i) Frente a las censuras relacionadas con la configuración de la nulidad al interior del proceso de responsabilidad civil contractual n° 2011-00052, la accionante incurrió en temeridad pues recientemente la misma promotora presentó solicitud de amparo con idénticos hechos, partes y pretensiones, misma que se identificó con el radicado « No. 2024-00364, al que se acumuló el ruego No. 2024-00550-00».
(ii) Respecto del auto de 4 de junio de 2024 por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá negó la solicitud de la petente en relación con que se reconociera su calidad de víctima, la vulneración alegada era inexistente dado que de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 la gestora no puede ser reconocida como interviniente en el juicio disciplinario.
(iii) En relación con la presunta manipulación de las historias clínicas y las quejas endilgadas a las apoderadas, el a quo constitucional afirmó que dichas manifestaciones carecen de respaldo probatorio y, en todo caso, indicó que son las autoridades judiciales correspondientes las encargadas de evaluar la veracidad o no de lo antedicho.
Posteriormente, con escrito de 22 de octubre de 2024 la promotora presentó solicitud de adición, aclaración, y nulidad procesal en la que indicó, entre otras, que se omitió la vinculación de varias autoridades judiciales y administrativas y que las accionadas no emitieron respuesta a la tutela por lo que debía darse aplicación a la presunción de veracidad; la homóloga Sala de Casación Civil resolvió dichos pedimentos con decisión de 15 de noviembre de 2024 en la que denegó los requerimientos elevados y concedió la impugnación contra el fallo de primer grado constitucional.
En decisión STL17657-2024 de 28 de noviembre de 2024, esta Sala revocó la determinación de primera instancia, para en su lugar negar el amparo invocado tras considerar que (i) los reproches formulados contra el proceso de responsabilidad civil contractual n.° 2011-00052 no cumplían con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y (ii) la decisión que se profirió al interior del trámite disciplinario n.° 2022-05089 de 4 de junio de 2024, era razonable.
Surtido el trámite de notificación, la promotora del amparo presentó solicitud de nulidad procesal, misma que fue remitida al despacho ponente el 16 de enero de la anualidad que cursa. En este entendido, en el referido escrito, la accionante solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite constitucional para que, en su lugar (i) se ordene la práctica de pruebas;
(ii) se realice un análisis exhaustivo de las irregularidades procesales planteadas en el líbelo introductor « especialmente de las decisiones tomadas en el proceso ordinario así como en el procedimiento disciplinario» y (iii) se vincule a la Defensoría del Pueblo, a Datcom Systems S.A y a César William Gómez Correal. Para fundamentar su pedimento, la solicitante reiteró que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 2011-00052 incurrió en sendas irregularidades las cuales manifestó en el escrito primigenio; adicionalmente indicó que (i) fue ilegal la compulsa de copias contra la abogada Elis Cecilia Brito Caldera, (ii) que no se practicaron pruebas esenciales « como la verificación de la ilegalidad del auto admisorio de la demanda [en el trámite ordinario]» y (iii) que en el presente trámite tutelar no se vinculó a Datcom Systems S.A., a la Defensoría del Pueblo ni a César William Gómez Correal, pedimentos que, de hecho, la interesada ya había elevado ante la homóloga Sala Civil al presentar solicitud de nulidad procesal contra el fallo del a quo constitucional.
CONSIDERACIONES Los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017.
Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual « es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». La causal anterior se estructura, básicamente, en los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para el aporte, el decreto, práctica y contradicción de las mismas, tal y como se señaló, por ejemplo, en la sentencia CSJ SC, 21 mar. 2012, rad. 2006-00492, en la que se indicó: Frente a la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es de advertir que la norma en sí corresponde al reconocimiento del derecho al debido proceso como garantía de orden superior, que se materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos que se someten al conocimiento de la administración de justicia, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las que precisa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo por su inciso final que advierte sobre los efectos negativos derivados de la “prueba obtenida con violación del debido proceso”, que las entra a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier reclamo bajo su amparo.
Bajo este contexto, debe precisarse que en el sub judice l a parte accionante solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del presente trámite constitucional, tras considerar que no se estudió de fondo el asunto puesto a consideración en relación con las irregularidades advertidas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 2011-00052, ni se practicaron « pruebas esenciales como la verificación de la ilegalidad del auto admisorio [del trámite ordinario]» y tampoco se vinculó a Datcom Systems S.A., la Defensoría del Pueblo ni a César William Gómez Correal.
Al respecto, se advierte que habrá de negarse la nulidad pretendida, toda vez que el defecto invocado no se configura causal alguna que invalide el fallo de impugnación, comoquiera que evidencia la Sala que lo pretendido por la solicitante es que se acceda a los argumentos del escrito de tutela, reabriendo la discusión constitucional, esto es, si existió o no afectación a sus derechos fundamentales al interior de los trámites acusados.
En este punto, se precisa que, al analizar el caso puesto a consideración de esta Sala, en providencia CSJ STL17657-2024 de 28 de noviembre de 2024, se consideró que: Frente a las censuras manifestadas contra el proceso de responsabilidad civil contractual n° 2011-00052 Se desconoció el presupuesto de inmediatez toda vez que, entre la data de las decisiones censuradas -24 de enero de 2022 y 2 de junio de esa misma anualidad- y la fecha de presentación de la acción de tutela que lo fue el 14 de junio de 2024 se superó la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a ese remedio procesal.
Asimismo, se indicó que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad en relación con la decisión que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá emitió el 18 de enero de 2018 toda vez que contra esa determinación la activa presentó recurso de apelación, no obstante, con proveído de 24 de enero de 2022 se declaró desierta la alzada, por lo que se evidenció que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo llamado a ser activado contra la sentencia de primer grado, no se utilizó en debida forma comoquiera que el mismo no se sustentó. En igual sentido, frente a las censuras manifestadas por la promotora sobre las presuntas irregularidades que se cometieron en segunda instancia, la Sala advirtió que lo antedicho fue objeto de análisis en una anterior acción constitucional y, por tanto, aún contaba con la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia, ante la Corte Constitucional a fin de elevar en esa instancia las equivocaciones o desafueros manifestados en esta oportunidad.
Frente a las censuras manifestadas contra el proceso disciplinario n° 2022-05089-00. Teniendo en cuenta que se encontraron satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela únicamente respecto de la determinación de 4 de junio de 2024, esta Sala de la Corte realizó un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, frente a la que se indicó que con todo y que se compartiera o no la resolución, no se extraía una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le era permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecieron.
Asimismo, se advierte que el pedimento relacionado con vincular a Datcom Systems S.A., la Defensoría del Pueblo y a César William Gómez Correal fue elevado previamente ante el a quo constitucional, así como en el escrito de impugnación y, al respecto, en decisión CSJ STL17657-2024, esta Sala advirtió que la recurrente debía estarse a lo resuelto en el auto de 15 de noviembre de 2024 a través del cual la homóloga Sala Civil se pronunció respecto de dichos tópicos.
En ese contexto se observa que en el caso bajo examen no se configura alguna de las causales mencionadas, como tampoco la violación al debido proceso, dado que la Sala analizó de manera integral el amparo propuesto en el escrito inicial y en el escrito de impugnación, de ahí que no se vislumbra causal que invalide lo actuado y, por tanto, se negará la invalidez pretendida, máxime que su propósito es controvertir nuevamente los fundamentos de la decisión, pues insiste en los argumentos planteados en el escrito de tutela.
En este orden de ideas, y por las razones expuestas, se negará la solicitud de nulidad instaurada por la parte accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad instaurada por PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-03 V.00 12 SCLAJPT-03 V.00