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ATL094-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL094-2016 Radicación n° 42166 Acta n°.2 Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el 25 de noviembre de 2015, dentro del incidente de desacato que HILDA ENA LÓPEZ JULIO, promovió contra la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Conforme se infiere de la documental arrimada al trámite del incidente de desacato, la señora Hilda Ena López Julio, instauró acción de tutela contra la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite que finalizó con sentencia del 1º de octubre de 2015, en la que se le protegió el derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que en « el término improrrogable de diez (10) días hábiles, dar respuesta de forma real, veras y completa a la accionante (…), sobre la petición de calenda 18 de agosto de 2015, atendiendo la respuesta emitida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda sobre la solicitud anticipada de su Bono Pensional».

Por considerar la parte actora, que la accionada no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, promovió incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Mediante auto del 28 de octubre de 2015, el Tribunal admitió a trámite el incidente de desacato y ordenó correr traslado del mismo al doctor Mauricio Toro Vidge o a quien haga sus veces, en calidad de Director de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que ejercieran el derecho de defensa.

El Representante Legal – Judicial de Protección S.A, señaló que esa administradora « cumplió con la orden impartida y respondió de manera clara, concreta, contundente y de fondo la petición presentada en agosto 18 de 2015 (…) mediante comunicado del 11 de noviembre del presente año », en el que se le informó que ya se había radicado ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de emisión del bono pensional y que de acuerdo al cronograma acordado con esa entidad éste sería pagado y acreditado en la cuenta de ahorro individual de la accionante en la primera semana de diciembre.

Añadió que la citada información fue remitida a la dirección reportada por la señora López Julio. Remitió copia del escrito. Por providencia del 25 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena sancionó al doctor Mauricio Toro Vidge en calidad de Director de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con « dos (2) días de arresto, los cuales deberá cumplir en las instalaciones del CTI- Seccional Medellín – Antioquia, y multa correspondiente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)», por desacato a lo ordenado en el fallo de tutela.

Para ello el Tribunal, luego de advertir, que en la parte considerativa del fallo de tutela que originó el desacato, se plasmaba la respuesta dada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que se indicaba que: (…) no era posible realizar la devolución del saldo porque se cotizaron más de 1150 semanas, porque ello conllevaría a que renunciara a un derecho pensional como lo es la garantía de la pensión mínima la cual es de carácter irrenunciable (…), que la AFP PROTECCIÓN se equivocó al otorgar a su afiliada la devolución del saldo que trata del (sic) artículo 66 de la Ley 100 de 1993, dado que si bien en estos momentos la señora Hilda Ena López Julio no cuenta con el capital requerido para financiar una pensión de vejez en la condición establecida en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, la AFP pasó por alto que la afiliada contaba con 1156 semanas, integradas por 332 en el bono pensional y 824 en el Fondo de Pensiones según la información registrada por dicha entidad, en el momento en que intentó solicitar la redención anticipada del bono pensional por devolución de saldo, era una potencial beneficiaria de la garantía de la pensión mínima del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por lo que no cumple con los requisitos para la redención anticipada del bono pensional.

Adujo que del examen del expediente no se observaba que la Representante Legal –Jurídica de Protección S.A., hubiera allegado la documental que corroborara que « en realidad le fue suministrada respuesta a la accionante respecto a la petición de calenda 18 de agosto de 2015 (…), puesto que en nada hace referencia a la respuesta emitida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda sobre la solicitud anticipada del bono pensional al interior de la presente acción constitucional (…) ».

Puntualizó que Protección tampoco había aportado constancia de que el « Ministerio del Bono Pensional » le hubiera indicado que dicha solicitud se encontraba en trámite o que se le hubiera asignado turno. Concluyó señalando que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, ya que si bien existió una respuesta « la misma no se encuentra acorde con lo señalado por esta judicatura ».

Con fecha 18 de diciembre de 2015, el representante legal – judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. allegó un escrito a esta Corporación, en el que solicita que se revoque la sanción impuesta, toda vez que la entidad dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. En tal sentido explicó que ante la solicitud de pensión de vejez y/o devolución de saldos presentada por la accionante, Protección le informó que el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual resultaba insuficiente para financiar la pensión de vejez, que igualmente se encontró una causal de exclusión a la garantía de pensión mínima a su favor (ingresos superiores al salario mínimo legal mensual vigente), por lo que se gestionó el caso ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pidiendo que dada la citada causal, el bono pensional que causó la señora Hilda Ana López Julio fuera reconocido para la devolución de saldos; petición que fue rechazada bajo el argumento de la densidad de semanas cotizadas; que entonces Protección reiteró la solicitud amparada en la causal de exclusión del Decreto 832 de 1996; que la Oficina de Bonos Pensionales accedió a la solicitud y gestionó la emisión del bono pensional en el mes de noviembre de 2015.

Dijo que en ese orden la entidad atendió el derecho de petición elevado por la actora el 18 de agosto de 2015, pues mediante comunicado que le fue enviado a la dirección por ella registrada, resolvió de manera precisa, clara y de fondo su petición. Agregó que tal como se le comunicó a la actora en la respuesta a su petición, la Oficina de Bonos Pensionales expidió el Bono pensional y reconoció el valor correspondiente a éste, el cual fue pagado a la accionante el pasado 3 de diciembre.

Por último informó que Protección dando alcance a la respuesta del 11 de noviembre de 2015, le envió nueva comunicación el 18 de diciembre de la anualidad pasada, indicándole a la accionante las razones por las cuales, con independencia de lo manifestado por la Oficina de Bonos Pensionales, en su caso no procedía la garantía de la pensión mínima y por ello se efectuó la devolución de saldos.

Se adjuntó la documentación que corrobora lo afirmado en 9 folios. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con su artículo 27, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.

Por ende la sanción por desacato -tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte-, exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o motivos que la justifiquen plenamente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario.

En este caso, el Tribunal de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición de la accionnate y, en esa línea, ordenó al Director de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A que en « el término improrrogable de diez (10) días hábiles, dar respuesta de forma real, veras y completa a la accionante (…), sobre la petición de calenda 18 de agosto de 2015, atendiendo la respuesta emitida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda sobre la solicitud anticipada de su Bono Pensional».

El Tribunal admitió el incidente de desacato y le corrió traslado de éste al Director de la entidad accionada, la representante Legal – Judicial de Protección S.A señaló que la administradora « cumplió con la orden impartida y respondió de manera clara, concreta, contundente y de fondo la petición presentada en agosto 18 de 2015 (…) mediante comunicado del 11 de noviembre del presente año », en el que se le informó que ya se había radicado ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de emisión del bono pensional y que de acuerdo al cronograma acordado con esa entidad éste sería pagado y acreditado en la cuenta de ahorro individual de la accionante en la primera semana de diciembre.

El Tribunal, en providencia del 25 de noviembre de 2015, previo a considerar que la respuesta dada a la accionante no daba cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, sancionó por desacato al doctor Mauricio Toro Vidge en calidad de Director de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con « dos (2) días de arresto, los cuales deberá cumplir en las instalaciones del CTI- Seccional Medellín – Antioquia, y multa correspondiente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)», Notificado el representante legal- judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección de la sanción impuesta, a través de escrito, solicitó que la misma fuera revocada en razón a que mediante oficios del 11 de noviembre y 18 de diciembre de 2015, había dado respuesta precisa, clara y de fondo a la petición elevada por la accionante el 18 de agosto de 2015, con lo que cumplió a cabalidad lo ordenado en el fallo de tutela del pasado 1º de octubre, y que en ese orden la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió el bono pensional de la señora Hilda Ana López Julio, y reconoció el valor correspondiente a éste, el cual fue pagado el 3 de diciembre de 2015, lo que quedó demostrado con la documentación que adjuntó en 9 folios.

Pues bien, la documental que hace parte del trámite incidental, especialmente el oficio y los anexos allegados con posterioridad a la sanción que se impuso por desacato, no deja duda alguna que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección dio cabal cumplimiento a la sentencia de tutela, pues resolvió de fondo la petición como indicaba la sentencia de tutela, de modo que, habiendo sido éste el contenido principal de la orden de tutela, no procede la imposición de la sanción. En consecuencia, se revocará la sanción impuesta al doctor Mauricio Toro Vidge en su calidad de Director de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la providencia calendada el 25 de noviembre de 2015.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2