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ATL086-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82705 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL086-2019 Radicación 82705 Acta no. 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por MIRIAM ARENAS BADILLO contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2018 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la empresa GAVASSA & CÍA LTDA., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario no. 2015-00299, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES MIRIAM ARENAS BADILLO interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA e IGUALDAD, los cuales considera vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, expuso la promotora que interpuso demanda ordinaria laboral contra la empresa Gavassa & Cía S.A., con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el fallecimiento de su hijo Edwin Giovanni Castro Arenas, quien «sufrió un accidente mientras prestaba sus servicios».

Manifestó la petente que dicho procedimiento se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que una vez admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., fijó el 5 de octubre de 2018 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Relató la accionante que su mandatario judicial pidió en la mencionada diligencia que se le impusiera a la convocada a juicio la carga de demostrar los hechos relacionados con el accidente de trabajo, petición que fue negada por el despacho encausado, al advertir que no era la oportunidad para presentar una solicitud de dicha naturaleza, decisión que recurrió en reposición, pero fue ratificada por el a quo.

Sostuvo la proponente que el juzgado vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que debió acatar lo dispuesto en artículo 167 del C.G.P., dado que la demandada se encuentra en una mejor posición de probar los supuestos fácticos. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga aplicar lo dispuesto en la norma en cita.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la demanda, notificó a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó negar el amparo invocado, dado que el proceso se ha llevado a cabo con respeto de las garantías superiores de las partes.

Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 30 de noviembre de 2018 negó el amparo invocado, al advertir que el mismo resulta prematuro, toda vez que si bien la tutelante censura que el despacho convocado se abstuvo de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, lo cierto es que «el motivo de inconformidad real surge de la negación de la práctica de una inspección judicial al lugar donde murió su hijo (…) lo cual conllevó a que su apoderado interpusiera recurso de reposición y en subsidio apelación (…) estando este último sin resolver».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual aclara que su inconformidad no se dirige contra la decisión del juzgado de negar el decreto de la inspección judicial solicitada, sino la negativa en la aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, razón por la cual reitera lo expuesto en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Pues bien, observa la Sala que la accionante pretende que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga aplicar los preceptos del artículo 167 del Código General del Proceso, esto es, que le imponga a la convocada a juicio la carga de demostrar los hechos relacionados con el accidente de trabajo. Sin embargo, revisada la documental obrante en plenario, no aparece prueba que evidencie que la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. hubiere sido vinculada al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que imperativo resulta darle a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerza su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 30 de noviembre de 2018, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la empresa mencionada.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo de fecha 30 de noviembre de 2018, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 3