Radicación n.° 73332 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL084-2024 Radicación n.° 73332 Acta extraordinaria 004 Bogotá D.C, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Corte se pronuncia sobre el desistimiento que presentó GISSELLE PAOLA CANDELARIO MOLINA en el trámite de tutela que instauró contra la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE SANTA MARTA que profirió el auto de trámite n.º 3 de 24 de noviembre de 2023, las REGISTRADURÍAS NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y MUNICIPAL DE SANTA MARTA, trámite extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales a «elegir, debido proceso, contradicción y defensa e igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela que respalda su aspiración, de los medios de prueba que se aportaron al expediente y la consulta a la página web de la Rama Judicial, se extrae que, en el trámite de diferentes acciones de tutela, acumuladas bajo el radicado 47001310500420230028001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 9 de octubre de 2023, concedió medida provisional y, en consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado de Civil «autorizar la inscripción del candidato Jorge Agudelo Apreza del Partido Fuerza Ciudadana».
Con posterioridad, en providencia de 23 del mismo mes y año, adicionada el 26 siguiente, el despacho resolvió el fondo del asunto accediendo al amparo implorado en relación con el derecho a «elegir y ser elegido» y mantuvo vigente la medida provisional. La anterior providencia fue recurrida en impugnación; no obstante, entre tanto se surtía la alzada, se cumplió lo ordenado por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el partido político Fuerza Ciudadana inscribió a Jorge Agudelo Apreza, ante la Registraduría de Santa Marta.
Afirmó la actora que, como consecuencia de lo anterior, el 29 de octubre de 2023, al llevarse a cabo las elecciones territoriales, el pre-conteo determinó que el candidato en mención había obtenido la mayor votación, con un total de 85.504 votos, «incluyendo el suyo», razón por la que, ese mismo día, se iniciaron los escrutinios zonales. Luego de tal determinación, el 23 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sede de impugnación de la tutela con radicado 47001310500420230028001, revocó el fallo constitucional de 23 de octubre de 2023, adicionado el 26 siguiente; en consecuencia, declaró improcedente el amparo deprecado y levantó la medida provisional decretada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.
Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En cumplimiento de la sentencia descrita, el 24 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta profirió auto n.º 3 «por medio del cual se da cumplimiento al fallo de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta».
En consecuencia, resolvió «Calificar como VOTOS NO MARCADOS los sufragios obtenidos por el ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza… Cuarto: Contra esta decisión no procede recurso alguno». Mencionó la promotora que contra la sentencia de tutela del ad quem, Jorge Agudelo y Javier Yepes Conde, intervinientes en dicha causa, solicitaron aclaración el 24 de noviembre de 2023, por lo que dicho asunto no se encuentra en firme, sumado a que, ese mismo día, se radicó una recusación contra Ana Milena Roncallo, miembro de la referida Comisión Escrutadora, que no se resolvió en el auto proferido por esa autoridad electoral.
Agregó que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta dictó un auto de trámite cuando en realidad se trata de uno definitivo contra el que proceden los recursos de ley; que, además, lo fundó en la circular 002 del Consejo Nacional Electoral de 24 de octubre de 2023, que no le es aplicable a su caso en particular; asimismo, que el Tribunal nunca ordenó que no se contabilizaran los votos de Jorge Agudelo, como lo dispuso la comisión. Con fundamento en los hechos narrados, la tutelante acudió a la presente acción constitucional para que se protegieran sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, en un término improrrogable de 48 horas, resuelva de fondo la solicitud de aclaración del fallo de tutela.
Asimismo, se ordene a la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta entregar la credencial de alcalde electo de esa localidad a Jorge Agudelo Apreza, «quien obtuvo la mayor votación en las elecciones del 29 de octubre de 2023, pues no existe mérito para sustraerse de tal deber, toda vez que se acredita que fue elegido por voto popular».
Como medida cautelar, solicitó suspender los efectos jurídicos del auto No. 3 de 24 de noviembre de 2023 y: (…) seguir con los escrutinios de las comisiones zonales que faltaban, ordenando no entregar la Credencial a ninguno de los candidatos por la Alcaldía Distrital de Santa Marta hasta tanto se resuelva esta acción constitucional. La convocante presentó la acción de tutela el 7 de diciembre de 2023 e inicialmente se radicó ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta; sin embargo, en proveído de esa misma calenda, dicha autoridad la remitió a esta Corporación, fue admitido con auto de 15 de diciembre siguiente, se corrió traslado a las autoridades accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Por último, se negó la medida provisional solicitada.
Con posterioridad al escrito admisorio, la convocante presentó desistimiento del instrumento de resguardo constitucional. CONSIDERACIONES El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que: «El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente». Sobre dicha manifestación de voluntad, la Corte Constitucional ha señalado que es viable en cualquiera de las dos instancias, siempre que no se haya proferido sentencia que resuelva la controversia.
Así lo sostuvo en auto CC A-345-2010, reiterado en providencias CC A-008-2010 y CC A-283-2015, en el que señaló: En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación, ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción. En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.
En consecuencia, dado que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos para ello, se acepta el desistimiento de la acción de tutela que la parte actora presentó y se ordena el archivo de las diligencias, tal como expresamente lo prevé la norma en cita. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Admitir el desistimiento que la accionante presentó en este trámite constitucional.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ordenar el archivo del expediente, una vez ejecutoriada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00