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ATL082-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95413 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL082-2022 Radicación n.° 95413 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Sala sobre el «recurso de reposición» formulado por el apoderado de Álvaro Ibáñez Trespalacios contra el auto de esta Sala de Casación CSJ ATL1860-2021.

I.

ANTECEDENTES Por proveído CSJ ATL1860-2021 de 1 de diciembre de 2021, esta Sala «RECHAZ[Ó] la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de Álvaro Ibáñez Trespalacios», con fundamento en que «ninguno de los reproches endilgados encajó en las causales de nulidad taxativas contempladas en el artículo 133 del C.G.P. ni en violación del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional».

No conforme con la mentada decisión el apoderado del accionante formuló « recurso de reposición», insistiendo en que esta Corporación a través las Salas Penal, Civil y Laboral, al resolver respectivamente la « impugnación especial» » y la primera y segunda instancia de la presente acción de tutela, respectivamente, desconocieron el canon 133 del GGP y 29 Constitucional, puesto que « up- supra» no advirtieron del desconocimiento del « principio de congruencia », « inmutabilidad de la resolución de acusación » y «non reformatio in pejus».

Reiteró que la prescripción de la acción penal era de 5 años y no de «6 años 8 meses», como lo había determinado la accionada en el asunto controvertido. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.

Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por consiguiente, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios.

Esta restricción se extrae de la interpretación del Decreto 2591 de 1991, según el cual los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la « impugnación» del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la « consulta» que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato.

Sobre el particular, en la providencia CSJ ATL8600-2020 la Corporación explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente.

Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se rechazará de plano la petición elevada por el interesado por improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición contra la providencia CSJ ATL1860-2021 de 1 de diciembre de 2021, interpuesto por el representante de Álvaro Ibáñez Trespalacios.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 5 SCLAJPT-02 V.00