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ATL082-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54206 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL082-2019 Radicación n.° 54206 Acta extraordinaria 004 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019). Se decide la consulta de la providencia de fecha 5 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió el incidente de desacato propuesto por AMALITA MERCEDES FUENTES SUÁREZ como agente oficiosa de EMIRO JESUALDO OLIVELLA FUENTES contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2017 por esa Corporación, que le concedió el amparo de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por Emiro Jesualdo Olivella Fuentes contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, a través de sentencia de 25 de mayo de 2017, dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro del término de DOS (02) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a reactivar los servicios médicos a favor del accionante EMIRO JESUALDO OLIVELLA FUENTES ya identificado, para efectos y hasta tanto sea definida su situación médico – laboral conforme lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL una vez reactivados los servicios de salud al accionante EMIRO JESUALDO OLIVELLA FUENTES, proceda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes autorizar a favor de este práctica de valoración médica por la especialidad de psiquiatría para establecer el tratamiento a seguir en relación con su padecimiento Trastorno de Estrés Postraumático; siendo de su cargo suministrar la atención médica que se derive de sus resultados, de conformidad con las prerrogativas contenidas en el Acuerdo 042 de 2001 –en virtud del cual se estableció el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial – y el Acuerdo 042 de 2005- contentivo del Manual único de Medicamentos y Terapéutica- aplicables para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Además que en el evento que la atención médica del señor OLIVELLA FUENTES requiera de su traslado a lugar distinta a la ciudad de Valledupar, la accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL suministre los viáticos y gastos de transporte –alojamiento y alimentación para este y un acompañante, de conformidad con lo expuesto en la motivación.

CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de TRES (03) días hábiles siguientes a la activación de los servicios médicos, proceda a diligenciar Ficha Médica Unificada de Retiro del accionante OLIVELLA FUENTES ya identificado, ordenando los conceptos médicos especializados que sean necesarios para la evaluación de la capacidad laboral del tutelante; los que deberán ser practicados dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a su emisión. Una vez obtenidos y aceptados los resultados de las órdenes de conceptos médicos, corresponderá a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL proceder de forma inmediata programar a nombre del accionante EMIRO JESUALDO OLIVELLA FUENTES Junta Médico Laboral, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los TREINTA (30) días calendario siguientes a su programación.

QUINTO: ORDENAR al COMANDO DE RECLUTAMIENTO del EJÉRCITO NACIONAL el DISTRITO MILITAR Nº 15 y el BATALLÓN DE ARTILLERÍA LA POPA Nº 2 para que de forma mancomunada y dentro del término de TRES (03) DÍAS hábiles siguientes a la notificación del presente proveído informen a la señora AMALITA FUENTES SUÁREZ –agente oficioso- por el medio más expedito, si para la fecha de licenciamiento del segundo contingente de 2015 (2C-2015) orgánico del Batallón de Artillería La Popa Nº 2 fue expedida la tarjeta de reservista de primera clase del señor EMIRO JESUALDO OLIVELLA FUENTES, en cuyo caso deberá hacerle entrega efectiva dentro del mismo término. En el evento de no encontrarse elaborada se ordena a dichas autoridades para que procedan a su elaboración y entrega dentro de un término máximo de DIEZ (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído.

La anterior decisión no fue impugnada por las partes. El accionante presentó escrito el 26 de septiembre de 2018 ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a lo dispuesto en el fallo anteriormente citado, pues «han transcurrido 16 Meses después del fallo y a mi hijo no se le ha efectuado junta médica laboral por negligencia de ellos».

Mediante auto de 9 de octubre de 2018, el Tribunal requirió al Brigadier General Germán López Guerrero, como director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al comandante de personal del Ejército Nacional, brigadier general Carlos Iván Moreno Ojeda, a fin de que dieran cumplimiento a la acción de tutela. Posteriormente, en auto de 23 de noviembre de 2018 se dio apertura al referido trámite y el 5 de diciembre del mismo año, el Comando de Personal del Ejército Nacional solicitó la desvinculación del Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, por estimar que carece de competencia funcional y porque no es el directo responsable del cumplimiento de la decisión constitucional.

No obstante, el director de sanidad del Ejército Nacional guardó silencio. Una vez surtidas las etapas correspondientes, el Tribunal profirió auto de 5 de diciembre de 2018 a través del cual impuso sanción por desacato al Brigadier General Germán López Guerrero en calidad de Director de dicha dependencia, consistente en tres días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela.

Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y, por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició ante la solicitud elevada el 26 de septiembre de 2018 por la accionante y culminó mediante proveído de 5 de diciembre de los corrientes, a través del cual se impuso la anotada sanción al Brigadier General Germán López Guerrero, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela adiado 25 de mayo de 2017.

Establecido lo anterior, advierte la Sala que al conceder el amparo de los derechos fundamentales de Emiro Jesualdo Olivella Fuentes, se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entre otras cosas, proceder a la activación de los servicios en salud del accionante hasta tanto fuera definida su situación médico laboral. No obstante, el expediente carece de medio de convicción alguno que acredite que el incidentado haya atendido la orden dada en sede de tutela, toda vez que si bien en el curso del presente trámite se vinculó y se notificó al director de Sanidad del Ejército Nacional, este guardó silencio.

Ahora, de la documental obrante en el plenario se observa que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional accedió a la activación temporal de los servicios de salud, empero, sin haber definido la situación médico laboral del señor Olivella Fuentes, procedió a la desactivación de estos, tal y como afirma la parte incidentante. En consecuencia, se confirmará la sanción impuesta en la providencia consultada, toda vez que –se itera- no se demostró el cumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela, los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta se ciñen al rigor legal, y al advertir que la sanción aplicada aparece debidamente motivada y atendible su estimación en relación no solo con la entidad de los derechos infringidos, sino de la renuencia de los incidentados en acatar su cumplimiento.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, de conformidad a los lineamientos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2