CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82561 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL081-2019 Radicación n.° 82561 Acta nº 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por ÉDGAR JAVIER JUNIOR GARCÍA SANTANA contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2018, por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad por indebida notificación. I.
ANTECEDENTES ÉDGAR JAVIER JUNIOR GARCÍA SANTANA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que María Emelina Vaca Perilla, Fredy Hernán, Edwin Belisario y Lizeth Yanira García Vaca instauraron demanda de sucesión intestada de José Belisario García Nieto, asunto que se adelantó ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá. Relató que en auto de 13 de septiembre de 2016 el juzgado de conocimiento lo reconoció como heredero del causante en calidad de nieto en representación de su difunto padre Édgar Javier García Nieto, providencia que fue recurrida por Wilder García Nieto, tras argumentar que el registro civil de nacimiento de aquel fue registrado por Marco Antonio Santoyo.
Narró el promotor que en proveído de 22 de mayo de 2017 se dejó sin valor y efecto su vinculación al proceso, razón por la cual solicitó el reconocimiento como «interesado heredero» y que, para tal efecto, allegó los registros civiles de nacimiento de Édgar Javier (q.e.p.d.) que indica que es «hijo de José Belisario García Vaca y en esa medida es nieto del causante»; sin embargo, en auto de 18 de diciembre siguiente ordenó estarse a lo resuelto.
Indicó que interpuso recurso de recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, tras exponer que «el Código General del Proceso señala que en la instancia en que se encuentra el proceso es oportuno y legalmente permitido [su] reconocimiento como interesado en el proceso de sucesión, pues según lo previsto en el numeral 3 del artículo 491 del Código General del Proceso, el cual en síntesis señala que desde que se declare abierto el proceso se sucesión y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia, cualquier heredero podrá pedir que se reconozca su calidad y tomará el proceso en el estado en que se encuentre».
Señaló que el a quo no repuso la decisión y concedió la alzada ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en providencia de 30 de agosto de 2018 confirmó la determinación de primer grado al considerar que no se aportó prueba del parentesco entre Édgar Javier García Nieto y el causante. Cuestionó que las autoridades judiciales incurrieron en una falta de apreciación probatoria de documentos de carácter público.
Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto el proveído dictado el 30 de agosto de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá allegó el expediente en calidad de préstamo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de octubre de 2018, denegó el amparo deprecado al considerar que la providencia censurada no se encuentra desprovista de las presunciones de legalidad y acierto que la sustentan.
IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el accionante la impugna, para lo cual insiste que en su caso no se valoró en debida forma los documentos públicos allegados para acreditar el parentesco de su padre con el causante. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el proceso de sucesión que originó la presente acción actuó María Emelina Vaca Perilla, Fredy Hernán, Edwin Belisario y Lizeth Yanira García Vaca, en calidad de demandantes se advierte la necesidad de vincularlos y notificarlos de la presente queja ius fundamental, pues le asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que hubieran sido debidamente notificados, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que resulta imperativo darles a conocer la existencia de este mecanismo, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 31 de octubre de 2018, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique a las partes dentro del proceso de sucesión objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 31 de octubre de 2018, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que rehaga la actuación y notifique de la presente acción a las partes dentro del proceso de sucesión objeto de cuestionamiento, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7