CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 101873 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL071-2023 Radicación n.°101873 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 2 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la SOCIEDAD TERAVILLA S.A.S. contra la recurrente, de no advertirse configurada una irregularidad por reglas de reparto, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Teravilla S.A.S. instauró acción de tutela como mecanismo transitorio con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que Colchones Rem S.A.S. ingresó en proceso concursal ante la Superintendencia de Sociedades, trámite en el que fue vinculada como acreedora la tutelista, con ocasión de la deuda generada por concepto del no pago de cánones del contrato de arrendamiento de la bodega ubicada en la «Cra. 111C No. 65A-04», celebrado el 23 de agosto de 2019.
Indicó que en el litigio concursal se tuvo como activo los derechos « sobre el signo distintivo mixto “BÓXI”, identificado con el certificado de registro No. 546075 ante la Superintendencia de Industria y Comercio». Refirió que, el 19 de diciembre de 2022, elevó petición ante la Superintendencia de Sociedades para que le informara (i) si tenía conocimiento sobre el valor de venta de los derechos marcarios, «esto a efectos de conocer la forma en la que se efectuó dicho negocio jurídico y si se dio cabal cumplimiento a lo previsto normativamente en procura de garantizar los derechos de los acreedores», y (ii) sobre el valor del avalúo estimado para la marca mixta «BÓXI» mencionada.
Alegó que a la fecha no ha obtenido respuesta a sus requerimientos Por lo anterior, solicitó el resguardo de su derecho fundamental implorado y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Sociedades contestar la petición de 19 de diciembre de 2022. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 16 de febrero de 2023, remitió el expediente al Tribunal para su conocimiento.
Mediante proveído de 20 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo al derecho de petición y ordenó a la Superintendencia de Sociedades dar respuesta a la solicitud de 19 de diciembre de 2022.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionada la impugnó, para lo cual pidió que se declarara la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela, comoquiera que el asunto corresponde, en primera instancia, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Subsidiariamente, requirió que se revoque la sentencia de primer grado porque el derecho de petición no es procedente en el marco de procesos judiciales, y que «el proceso de reorganización, en el que el accionante presentó derecho de petición: es judicial», de ahí que la Superintendencia de Sociedades actúa como cualquier otro juez de la República en esos trámites de insolvencia. IV.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, del que dimana el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye el reparto entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 333 de 2021.
Sobre este punto, importa precisar que pese a que el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho- definió las pautas de reparto de la acción de tutela, las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2017 por el Decreto 1983 de ese mismo año y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021, que en lo pertinente dispuso: […] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […] 10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. […] En ese orden, la Sala precisa que, si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, se repartirán en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que tal asignación debe hacerse en consideración a la naturaleza del acto que se censura.
Así, analizadas las actuaciones surtidas en el presente trámite, encuentra la Sala que el amparo gira entorno a la petición presentada con ocasión del proceso concursal de Colchones Rem S.A.S., que viene adelantado la Superintendencia de Sociedades en el marco de sus funciones jurisdiccionales, asunto que, evidentemente, corresponde conocer a la especialidad civil y, por tanto, al superior funcional de la accionada en esos trámites judiciales.
De ahí que el presente mecanismo ius fundamental debió repartirse entre los magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por ser el superior funcional de la Superintendencia de Sociedades en los procesos judiciales que la entidad conoce; sin embargo, el a quo constitucional optó por resolver el fondo del asunto, pese a que la naturaleza del proceso censurado es eminentemente civil.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, entre otras, en providencias CSJ ATL104-2021, ATL497-2021, ATL855-2021, adoctrinó que las quejas constitucionales dirigidas contra las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales en el marco de una actuación civil serán repartidas a la Sala Civil del Tribunal Superior correspondiente, dada su especialidad para conocer el asunto.
Así las cosas, y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, esta Sala de la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 20 de febrero de 2023, inclusive. En su lugar, ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 20 de febrero de 2023, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. SALVA VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-03 V.00 2 SCLAJPT-03 V.00