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ATL070-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 101207 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL070-2023 Radicación n.°101207 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso ALEJANDRA URBANO PAYÁN contra el fallo proferido el 24 de enero de 2023 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que promovió la accionante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y SEGURIDAD SOCIAL DESAJ, todos de la misma ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad por reglas de reparto, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Alejandra Urbano Payán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, salud, dignidad humana, mínimo vital, y los que denominó « fuero de maternidad y estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que, mediante Resolución 008 de 30 de septiembre de 2020, fue nombrada en el cargo de escribiente categoría circuito grado nominado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, a partir del 1 de octubre de 2020, del cual tomó posesión en esa data. Señaló que a inicios del presente año, como consecuencia de la lista de elegibles, fue removida del cargo, por cuanto la señora Margie Alejandra Vera Galíndez, ocuparía el cargo de escribiente en propiedad, quien solicitó licencia no remunerada por el término de 2 años, razón por la cual fue nombrada en provisionalidad nuevamente en el cargo, y que tras haber presentado renuncia la mencionada empleada a la licencia otorgada, a partir de 1 de junio de 2022, se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad.

Sostuvo que, el 2 de junio de esa misma calenda, la señora Vera Galíndez solicitó una licencia no remunerada por el termino de 2 años, la cual fue aceptada mediante Resolución nº 19 de 2 de junio de 2022 y, en virtud de ello, fue nombrada en provisionalidad en dicho cargo, oportunidad en la cual le informó a su nominadora que se encontraba en estado de gestación, quien a su vez informó la novedad a la Oficina de Recursos Humanos Seccional Valle, el 10 de junio de esa calenda.

Acotó que, el 12 de diciembre de ese año, la señora Vera Galíndez presentó renuncia a la licencia no remunerada para reintegrarse en su cargo de escribiente en propiedad, a partir de 13 de diciembre, inclusive, razón por la cual se expidió la Resolución nº. 29 de 12 de diciembre de 2022, aceptando la renuncia de la licencia no remunerada reincorporándose a su cargo en propiedad y, como consecuencia de ello, se dio por terminado su nombramiento.

Adujo que a la presentación de la acción de tutela contaba con 37,2 semanas de embarazo, y su fecha probable de parto era para el 7 de enero de «2022», y destacó que clínicamente «el feto ya se encuentra en término para nacer en cualquier momento» y que la vacancia judicial iniciaba el « día de mañana, es por ello, la importancia de que se adopte alguna medida provisional en aras de garantizar [sus] derechos fundamentales y del naciturus».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales implorados y, como consecuencia de ello, que se ordenara « su reintegro a un cargo igual o mejor al que venía ocupando desde el 13/12/2022 inclusive, en aras de no perder continuidad». Subsidiariamente, pidió que se ordenara a « la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - SECCIONAL CALI continué realizando el pago de salarios y prestaciones desde el 13/12/2022 y hasta que adquiera el derecho a gozar la licencia de maternidad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas y a las demás partes y autoridades involucradas, a saber, Margie Alejandra Vera Galíndez, al Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva seccional de Administración Judicial y a Sura EPS, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Además, a «título de medida provisional y hasta tanto se resuelva en forma definitiva la presente solicitud de amparo, ORDEN[Ó] a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CALI el pago de las cotizaciones a salud desde la fecha de desvinculación de ALEJANDRA URBANO PAYAN identificada con la cédula de ciudadanía número 1.143.875.622, 13 de diciembre de 2022 inclusive, a través de la EPS a la que se encuentre afiliada la actora, a efectos que la entidad de seguridad social cubra los servicios de salud a los que tiene derecho».

Dentro del término de traslado, Margie Alejandra Vera Galíndez manifestó frente a las pretensiones incoadas por la accionante que « los cargos nombrados en propiedad en virtud de la carrera administrativa, prevalece sobre los nombramientos en provisionalidad, a pesar de que quien ocupe el cargo en provisionalidad sean sujetos de especial protección. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la estabilidad laboral de la que gozan todos los funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad es una estabilidad laboral relativa o reforzada, en la medida en que no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse a través del concurso de méritos.

Por su parte, aquellos funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad y que son sujetos de especial protección constitucional gozan de una estabilidad laboral reforzada, pero pueden llegar a ser desvinculado con el propósito de proveer el cargo que ocupan con una persona que ha ganado el concurso de méritos, pues se entiende que el derecho de las personas que se encuentran en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público.

Sentencia T-464 de 2019». La Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali manifestó que aceptaba cada uno de los hechos narrados por la accionante, y que se atenía a lo que se encontrara probado dentro del trámite constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de enero de 2023, el juez constitucional de primer grado concedió el amparo solicitado por la accionante y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali, que a partir de la notificación de esa providencia, « reconoc [iera] a la señora ALEJANDRA URBANO PAYAN, el pago del valor total de las cotizaciones a salud desde la fecha de su desvinculación el 13 de diciembre de 2022, hasta el parto acaecido el 1º de enero de 2023, a través de la EPS a la que se encuentr [ara] afiliada la actora, a efectos de que SURA EPS cubr [iera] los servicios de salud y el valor de la licencia de maternidad a que t [enía] derecho».

Para el efecto, con soporte en lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, y el precedente CSJ STL3728-2017, entre otras consideraciones, expuso lo siguiente: […]resulta claro que la accionante fue nombrada como Escribiente del Circuito en provisionalidad, tal como se indicó en la resolución 19 del 02 de junio de 2022 emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, nombramiento que se encontraba supeditado a la licencia no remunerada concedida a MARGIE ALEJANDRA VERA GALÍNDEZ, quien ocupa dicho cargo en propiedad.

En consecuencia, ante la renuncia de MARGIE ALEJANDRA VERA GALÍNDEZ a la licencia no remunerada, resultaba necesario dar por terminado el nombramiento de ALEJANDRA URBANO PAYAN en el cargo que ocupaba en provisionalidad y así resulta evidente que su desvinculación no obedeció al estado de embarazo sino “obedeció a una causal objetiva y razonable que la justifica”, razón por la que considera la Sala que el proceder del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali se ajustó a lo dispuesto en la ley 270 de 1996, y en consecuencia dicha dependencia judicial no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, resultando improcedente la pretensión de reintegro a un cargo igual o mejor al que venía ocupando hasta el 13 de diciembre de 2022. […] Ahora, en lo que tiene que ver con la pretensión subsidiaria de la acción de tutela, encaminada a la orden hacia la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CALI, de continuar realizando el pago de salarios y prestaciones desde el 13 de diciembre de 2022 y hasta que adquiera el derecho a gozar la licencia de maternidad, se tiene que conforme la respuesta dada a la acción por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CALI y los soportes allegados por dicha dependencia, se registró la novedad de reingreso de la señora ALEJANDRA URBANO PAYAN, en la EPS SURA, novedad aplicada con éxito para el periodo de pago que inicia en enero de 2023. […] Teniendo en cuenta los apartes jurisprudenciales reseñados, y la documental allegada por las accionadas, encuentra la Sala que en el presente asunto es procedente la protección constitucional, encaminada a reconocer la protección reforzada por maternidad en el sentido de ordenar el pago de las cotizaciones a salud desde la fecha de la desvinculación de la accionante –13 de diciembre de 2022- hasta el parto, es decir el 1º de enero de 2023, a través de la EPS a la que se encuentre afiliada la actora, a efectos que la entidad de seguridad social cubra los servicios de salud y el valor de la Teniendo en cuenta los apartes jurisprudenciales reseñados, y la documental allegada por las accionadas, encuentra la Sala que en el presente asunto es procedente la protección constitucional, encaminada a reconocer la protección reforzada por maternidad en el sentido de ordenar el pago de las cotizaciones a salud desde la fecha de la desvinculación de la accionante –13 de diciembre de 2022- hasta el parto, es decir el 1º de enero de 2023, a través de la EPS a la que se encuentre afiliada la actora, a efectos que la entidad de seguridad social cubra los servicios de salud y el valor de la licencia de maternidad a que tiene derecho, tal como se había ordenado mediante auto 1100 del 19 de diciembre de 2022, al decidirse la medida provisional ordenada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Para el efecto, manifestó que si bien desde el auto que admitió la tutela se concedió la medida provisional en el sentido de ordenar el pago de los aportes a seguridad social en salud y en la sentencia el Tribunal ordenó el pago de los mismos hasta el día del parto, ello resulta perjudicial para ella y su hijo, pues evidentemente conforme memorial que fue allegado el 11 de enero de 2023, luego del parto presentó complicaciones médicas, por las que fue hospitalizada, desde el 3 hasta el 6 de enero, lo que evidencia claramente que no se debía garantizar únicamente el pago la licencia, si no, que también se debe salvaguardar el derecho a la salud de ambos, máxime que le fue diagnosticada «PRECLAMSIA SEVERA» posterior al parto.

En sesión de 1 de marzo de 2023 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que el accionante dirigió la acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que se ordenara « su reintegro a un cargo igual o mejor al que venía ocupando desde el 13/12/2022 inclusive, en aras de no perder continuidad».

Subsidiariamente, pidió que se ordenara a « la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - SECCIONAL CALI continué realizando el pago de salarios y prestaciones desde el 13/12/2022 y hasta que adquiera el derecho a gozar la licencia de maternidad». Sin embargo, se advierte que el a quo constitucional inobservó que quien formuló la acción de tutela ostentó la calidad de «ESCRIBIENTE CATEGORÍA CIRCUITO GRADO NOMINADO en el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI », según la certificación de tiempo de servicios allegada por la directora Seccional de Administración Judicial de Cali.

(archivo «13Anexos Rta AdmonJudicialSeccional00020220047300.pdf). Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que en la presente acción debió vincularse a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto que la accionante, entre otras cosas, pretende, por esta senda constitucional, «su reintegro a un cargo igual o mejor al que venía ocupando desde el 13/12/2022 inclusive, en aras de no perder continuidad », lo que necesariamente involucra un asunto presupuestal, que se encuentra dentro del ámbito y competencia de dicha entidad..

De conformidad con lo anterior, esta Sala carece de competencia para conocer del presente trámite, pues queda comprobado que la autoridad judicial competente para definir la controversia que nos convocó es el Consejo de Estado. Lo antedicho, conforme lo estipula el inciso 2.° del numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece lo siguiente: Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Negrilla de la Sala) Así pues, conforme a lo expuesto, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 19 de diciembre de 2022, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se admitió este mecanismo de resguardo, quedando las pruebas que reposan en el expediente.

Por lo anterior, se ordena la inmediata remisión del expediente al Consejo de Estado, por ser la autoridad judicial competente para conocer, en primera instancia, del presente asunto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 19 de diciembre de 2022, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría del Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvo voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-03 V.00 11 SCLAJPT-03 V.00