CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 101151 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL067-2023 Radicación n.°101151 Acta 09 Ibagué, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por GLORIA BELÉN RINCÓN BARÓN contra el fallo proferido el 24 de enero de 2023 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que promovió la accionante contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por reglas de reparto, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Gloria Belén Rincón Barón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que ingresó a la Rama Judicial el 19 de mayo de 2008 y que desde el 1 de marzo de 2015 se desempeña como secretaria nominada del Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta y que, el 8 de noviembre de 2022, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el traslado para el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta dentro de la Convocatoria 4.
Agregó que, mediante oficio CSJNSO22-2324 de 23 de noviembre de 2022, la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander le notificó concepto de traslado desfavorable, por no cumplir con los presupuestos requeridos por el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. Alegó que a pesar de que cumple con los requisitos del cargo, calificación y tiempo requerido para tal fin, no accedieron a su solicitud, bajo el criterio que no podía trasladarse de la especialidad penal a la civil.
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental implorado y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que emitiera concepto favorable a su solicitud de traslado del Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma localidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y a las demás autoridades involucradas, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca solicitó que se desestimara la solicitud de amparo constitucional, pues la decisión de negar el traslado se fundamentó en que «si bien la actora cumplía con los requisitos y estaba dentro de la misma jurisdicción, no se cumplía con el requisito de especialidad, puesto que ella estaba nombrada en propiedad en la especialidad del área penal y pretendía su traslado a la especialidad del área civil».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de enero de 2023, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo invocado al argüir que « el debate por medio del cual se busca comprobar el cumplimiento de los requisitos para definir la favorabilidad del traslado, es un asunto de estricta legalidad, que requiere un importante debate probatorio que escapa del ámbito de competencia del juez de tutela, por tal razón, es un asunto que deberá dilucidarse a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo» III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sin manifestar los motivos de inconformidad. En sesión de 22 de febrero de 2023 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno. IV.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que el accionante dirigió la acción de tutela contra el Consejo seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con el fin de que se le ordene emitir concepto favorable a su solicitud de traslado del Juzgado Sexto Penal Municipal al Juzgado Sexto Primero Civil Municipal. Sin embargo, adviértase que el a quo constitucional inobservó que quien formuló la acción de tutela ostenta la calidad de «SECRETARIA NOMINADA DEL JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL DE CÚCUTA », según Resolución PSAR15-057 de 4 de marzo de 2015, obrante en este proceso preferente y sumario (archivo «0003Anexos.pdf).
De conformidad con lo anterior, esta Sala carece de competencia para conocer del presente trámite, pues queda comprobado que la autoridad judicial competente para definir la controversia aquí planteada es el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Lo antedicho, conforme lo estipula el inciso 2.° del numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece lo siguiente: Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Negrilla de la Sala) Este tema ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, en diferentes oportunidades, entre ellas en la providencia CSJ ATL680-2022. Así pues, conforme a lo expuesto, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 11 de enero de 2023, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se admitió este mecanismo de resguardo, quedando las pruebas que reposan en el expediente.
Por lo anterior, se ordena la inmediata remisión del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, por ser la autoridad judicial competente para conocer, en primera instancia, del presente asunto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 11 de enero de 2023, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que sea sometido a reparto.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvo voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-03 V.00 8 SCLAJPT-03 V.00