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ATL063-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 54238 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL063-2019 Radicación n.° 54238 Acta extraordinaria n.º 5 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de diciembre de 2018, dentro del incidente de desacato promovido por BEATRIZ DELGADO DE LA CRUZ, en el cual se sancionó a la EPS SURA S.A. y a CIRO PORTO SALVAT en calidad de representante legal en la Regional Norte, con tres (3) días de arresto y una multa equivalente a dos (2) SMLMV a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 20 de noviembre de 2017, concedió el amparo reclamado dentro de la acción de tutela instaurada por Beatriz Delgado de la Cruz contra el Consejo Nacional de Estupefacientes –Ministerio de Justicia-, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, la Fiscalía 38 en Bogotá, la EPS Sura S.A. y la sociedad Uniapuestas S.A. en Liquidación. En la sentencia se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA de la señora Beatriz Delgado de la Cruz, frente a los accionados EPS SURA y UNIAPUESTAS S.A. en liquidación, representada legalmente por el depositario provisional, señor Herles Rodrigo Ariza Becerra.

SEGUNDO: ORDENAR a la EPS SURA que continúe indefinidamente con el tratamiento y los medicamentos ordenados para curar la enfermedad que padece la accionante hasta tanto el servicio médico requerido sea asumido y prestado de manera efectiva por otra entidad o la paciente […], supere el estado de enfermedad que es objeto de tratamiento.

TERCERO. ORDENAR a la EPS SURA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de ésta providencia, autorice a la accionante la cirugía de HERNIORRAFIA UMBILICAL COLECISTECTOMIA LAPAROSCOPIA, ordenes de consultas pendientes, que le fueron suspendidas por la desafiliación y cancele las tres últimas incapacidades adeudadas.

CUARTO. DEJAR sin efecto la comunicación que da por terminado el vínculo laboral de la accionante con la sociedad Uniapuestas S.A., y en consecuencia: ORDENAR a UNIAPUESTAS S.A. que mantenga su obligación de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social de la accionante Beatriz Delgado de la Cruz, hasta tanto culmine el proceso de liquidación de la empresa, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales generados durante la vigencia del vínculo contractual. […].

Por considerar la accionante que Uniapuestas S.A. en liquidación, así como quien afirma es su superior jerárquico, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., y la EPS Sura S.A. no habían dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, mediante escrito del 21 de noviembre de 2018, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que procediera a sancionar por desacato a las referidas entidades.

Por auto de 3 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla requirió a la EPS Sura S.A., representada legalmente en la Regional Norte, por el señor Ciro Porto Salvat, con el propósito de que en el término de dos (2) días hábiles, informara si ya había dado cumplimiento a la sentencia de tutela y ejerciera su derecho de defensa; asimismo, se comunicó a Gabriel Meza Nicholls, en calidad de representante legal nacional de la EPS Sura S.A., para que instara el acatamiento del fallo de tutela.

El 7 de diciembre de 2018, el juez colegiado dio apertura al trámite de incidente solicitado, ordenándole nuevamente a los implicados que en el término de un (1) día hábil, contado a partir del recibo de la comunicación respectiva, dieran cumplimiento a lo ordenado. Por decisión del 18 de diciembre de 2018, el Tribunal explicó que no abrió incidente en contra de Uniapuestas S.A. en liquidación, ya que por auto del 15 de junio de 2018 le había impuesto sanción por desacato.

Por otro lado, no consideró viable proseguir el trámite incidental contra la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS porque en la sentencia de tutela «no fue tenida […] como superior jerárquico de UNIAPUESTAS S.A. en liquidación». Con respecto a la EPS Sura S.A., luego de que señaló que en proveído del 15 de junio de 2018 no le impuso sanción por desacato porque encontró que la mencionada acató parcialmente la sentencia, enfatizó que la accionante denunció esta vez que «hasta la fecha todavía no se ha dad[o] el cumplimiento por parte de la EPS SURA, del pago de las incapacidades, conforme lo ordenado en la sentencia de tutela, proferida por esta Sala el día 20 de noviembre de 2017».

Con respecto a este punto específico, consideró que como «no se ha recibido informe alguno por parte de la accionada EPS SURA, ni se allegó prueba del cumplimiento del pago de las incapacidades, con lo que se entiende que no acata la decisión de esta corporación, […]; ante el incumplimiento parcial a lo ordenado por esta Sala Laboral, en cuanto no se ha pagado las tres últimas incapacidades adeudadas a la accionante, […]», encontró pertinente sancionar a la mencionada y al representante legal en la Regional Norte, Ciro Porto Salvat, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las diligencias llegan a esta Corporación para desatar la consulta. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada en el trámite del incidente de desacato de tutela, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió la orden constitucional impartida.

En innumerables ocasiones esta sala ha adoctrinado que con miras a determinar si hay lugar o no a imponer sanción por desacato, el juez constitucional debe tener en cuenta en su análisis: «i) a quién se dirigió la orden; ii) el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, examinar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad» (CSJ ATL038-2015).

En ese orden, pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva (CSJ ATL256-2015). Impartido el trámite incidental pertinente, el juez constitucional de primera instancia advirtió que como la EPS SURA, representada legalmente en la Regional Norte por Ciro Porto Salvat no demostró haber cumplido con el pago de las tres últimas incapacidades adeudadas a la accionante, dispuso sancionarlos, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora bien, una vez revisado el expediente, esta Sala observa que con posterioridad a esa decisión, la representante legal judicial de la EPS Sura S.A., allegó oficio de fecha 18 de diciembre de 2018, obrante a folios 148 y 149 del cuaderno de la Corte, mediante el cual manifestó que viene prestando la atención requerida por la actora como se acredita con el historial de utilización. De otra parte, respecto al pago de las tres últimas incapacidades reclamadas, informó que remitía las constancias respectivas de su cancelación, así: 1.

Incapacidad n. 19419223 con fecha de inicio 3 de septiembre de 2015, la cual fue pagada a la accionante por valor de $214.783. Pago disponible en sucursales de Bancolombia […] a partir del 19 de diciembre de 2018. 2. Incapacidad n.º 19337162 con fecha de inicio 21 de noviembre de 2015, la cual fue pagada a la accionante por valor de $601.393.

Pago disponible en sucursales de Bancolombia […] a partir del 19 de diciembre de 2018. 3. Incapacidad n.º 19449964 con fecha de inicio 21 de diciembre de 2015, la cual fue pagada al empleador por valor de $143.190. Transferencia realizada el 10 de marzo de 2016. Así las cosas, como quiera que la parte incidentada aportó las pruebas suficientes que permiten establecer el pago de las tres últimas incapacidades conforme se dispuso en el fallo de tutela del 20 de noviembre de 2017, (folios 169 a 170), resulta necesario revocar la sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta a la EPS Sura S.A. y a Ciro Porto Salvat, en calidad de representante legal en la Regional Norte.

Con todo, urge precisar que aun cuando en esta oportunidad se considera pertinente no mantener la sanción, como quiera que se impartieron varias órdenes de protección de los derechos fundamentales de la actora, que no se han acatado en su totalidad, la Corte estima necesario prevenir al Tribunal para que, en su calidad de juez de tutela de primera instancia y en virtud de la competencia que conserva, de oficio o a petición de parte, verifique, mediante las medidas que considere pertinentes, el cumplimiento objetivo integral de la orden de tutela atrás referenciada, según lo impone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de consulta de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación, es decir, la sanción impuesta a la EPS Sura S.A. y a Ciro Porto Salvat, en calidad de representante legal en la Regional Norte, de tres (3) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 8 SCLAJPT-02 V.00