SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL033-2014 Radicación N° 51811 Acta N°3 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que HÉCTOR ANDRÉS HOYOS MILLÁN, JUAN RAFAEL AYAZO CÁRDENAS y LEIMER FRANCISCO PACHECO BORJA instauraron contra la accionante y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Plantearon los accionantes que en cumplimiento a la L. 909/2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 171 del 5 de diciembre de 2005, por medio de la cual se convocó al proceso de selección – convocatoria 001 de 2005, para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos de orden nacional y territorial.
Adujeron que la CNSC expidió la lista de elegibles, para la entidad Gobernación de Córdoba, mediante resolución 1373 del 20 de abril de 2012, lista que se conformó para proveer una vacante existente al día 7 de octubre de 2009, en el cargo de técnico Operativo Código 314 grado 01 y se ofertó en la etapa 1 del grupo I. Agregaron que actualmente ocupan los lugares 1º, 2º, 3º y 4º, porque quien ocupó el primer lugar ya fue posesionado.
Señalaron que el 24 de junio de 2013, dirigieron oficio a la Gobernación de Córdoba solicitando información sobre los empleos de Técnico Operativo Código 314 – Grado 01 de la planta de cargos, además la requirieron para que hiciera la solicitud a la CNSC para la autorización del uso del banco de elegibles y para que les diera copia de documentos tales como el manual de funciones y otros; que el 4 de septiembre de 2013, la Gobernación les resolvió de manera parcial el derecho de petición, indicado que para el cargo al que aspiran existen 5 cargos provistos en provisionalidad, pero se les informó que no se hará la solicitud a la comisión y tampoco les fue entregados los documentos requeridos, los que son necesarios para que la Comisión pueda realizar el estudio técnico.
Por lo anterior, solicitan protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al de petición, a la igualdad, al trabajo, al acceso a los cargos públicos del Estado y a los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y, como consecuencia, se ordene a la Gobernación de Córdoba que solicite la autorización del uso de la lista de elegibles y que la CNSC realice el estudio técnico de la citada lista, contenida “ en el artículo 1º de la Resolución 1373 del 20 de abril de 2001, para proveer uno de los cargos de Técnico Operativo código 314 grado 01 u otro igual o similar o equivalente de los que se encuentren vacantes definitivamente ”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 29 de octubre de 2013, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas y corrió el traslado de rigor. Con fallo del 12 de noviembre de 2013 se puso fin a la primera instancia, ordenando a la Gobernación de Córdoba que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la decisión, solicite a la CNSC que provea el nombre de las personas que deben cubrir las vacantes que quedan del empleo Técnico Operativo, Código 314, Grado 01, en caso de que éstas existan de acuerdo a lo dispuesto en el D.1227/2005 Art. 7º.
Así mismo ordenó a la CNSC que recibida la anterior solicitud, en el término de 48 horas provea el nombre de las personas que deben cubrir las vacantes existentes para los empleos de Técnico Operativo, Código 314, Grado 01, conforme al banco de la lista de elegibles. Mediante auto de 26 de noviembre de 2013 se concede la impugnación interpuesta por el Departamento de Córdoba contra el fallo de primera instancia. III.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad que caracteriza el trámite de la tutela, deben observarse las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el Juez Constitucional, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso.
Precisamente, el D. 2591/1991 Art.16, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de tal acción “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” Así las cosas, es obligatorio poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no sólo del accionado, sino de todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que las personas que se encuentran ocupando actualmente en provisionalidad el empleo de Técnico Operativo código 314 grado 01, de la Gobernación de Córdoba, pueden terminar afectadas con el resultado de la acción, es imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, revisado el expediente, se tiene que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a los ciudadanos Kelly Regina Castellanos Llorente, Manuel Joaquín Jiménez Espinosa, María de la Paz Annicharico Negrete, Roberto Carlos Arbeláez Cifuentes y Luz Marina Montes Villoria, personas que se encuentran desempeñando los cargos en provisionalidad, no obstante que su notificación fue ordenada en el auto admisorio del 29 de octubre de 2013, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del informe del 31 de octubre de 2013, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se les comunique a éstos la existencia de la presente acción de tutela, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del informe del 31 de octubre de 2013, inclusive (fl.83 cuaderno principal), proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y en ese orden, se informe de la existencia de la acción de tutela, de acuerdo a lo ordenado en el auto admisorio de 29 de octubre de 2013, a Kelly Regina Castellanos Llorente, Manuel Joaquín Jiménez Espinosa, María de la Paz Annicharico Negrete, Roberto Carlos Arbeláez Cifuentes y Luz Marina Montes Villoria, quienes se encuentran desempeñando los cargos de técnico operativo, código 314, grado 01 en provisionalidad, de la Gobernación de Córdoba, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO. En consecuencia, por Secretaría, envíense las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que rehaga la actuación, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el D.2591/1991 Art. 16 y D 306/1992 Art. 5.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7