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ATC998-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 05001-22-03-000-2013-01098-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil catorce (2014) ATC998-2014 Ref. Exp.: nº 05001-22-03-000-2013-01098-01 Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el diecinueve de febrero de dos mil catorce Civil del Tribunal Superior del Medellín dentro del incidente de desacato formulado por Edgar de Jesús Aguirre Ríos contra el Ejercito Nacional – Dirección de Sanidad, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. El ciudadano Edgar de Jesús Aguirre Ríos instauró acción de tutela contra el Ejercito Nacional – Dirección de Sanidad, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior de Medellín. 2. El 22 de noviembre de 2013 se dictó sentencia que otorgó el amparo solicitado. 3. Por considerar el actor que no se ha dado cumplimiento a la orden de protección constitucional, promovió el presente incidente de desacato. [Folio 1] 4.

Con auto de 24 de enero de 2014, el Tribunal ordenó requerir al General Juan Pablo Rodríguez Barragán, Comandante del Ejercito Nacional, para que explicara las razones por las que no se ha dado cumplimiento a la orden impartida, para lo cual concedió el término de tres días. [Folio 7] 5. La Secretaria de la Sala libró oficio No. 0166 con destino al citado funcionario, sin que se haya obtenido respuesta alguna. [Folio 8] 6.

En proveído de 30 de enero de 2014, se dio apertura al incidente de desacato y ordenó correr traslado al Comandante del Ejercito Nacional, así como a la Dirección de Sanidad, para que se pronunciaran y solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. [Folio 10] 7. Dentro de la oportunidad concedida, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, indicó encontrarse a la espera de pronunciamiento médico para determinar la posibilidad de ascenso del peticionario. [Folio 16] 8.

Por su parte, el Subdirector de Sanidad manifestó que estudiado el caso del actor, remitió el asunto al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para actualizar el porcentaje de disminución, teniendo en cuenta la improcedencia de efectuar una nueva junta medica. [Folio 25] 9. Por auto de 6 de febrero de 2014 se requirió nuevamente a la Dirección de Sanidad y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que informaran la fecha definitiva en la cual quedaría establecida la valoración del actor. 10.

Dentro del término de cinco días concedido, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico del Ministerio de Defensa, informó que revisados los sistemas de información, no se encontró solicitud en curso a nombre del suboficial Edgar de Jesús Aguirre Ríos. [Folio 48] 11. Mediante providencia de 19 de febrero de 2014, se decidió el incidente sancionando al General Juan Pablo Rodríguez Barragán, Comandante General del Ejercito Nacional, con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres días de arresto en guarnición militar, por incumplimiento al fallo de tutela. [Folio 53] II.

CONSIDERACIONES 1..El desacato –ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala– «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009.

Rad. 01417-00.). 2. De acuerdo con la premisa que antecede, la sanción está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.

En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.

Al respecto, la Sala ha tenido oportunidad de precisar: “…la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada”.

(CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212).” En otra oportunidad, explicó la Corporación que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que “…el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado” (CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390) Emerge de todo lo anterior que en el trámite incidental que se comenta, resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción. 3.

En el caso sub examine, se tramitó incidente de desacato frente al General Juan Pablo Rodríguez Barragán, en calidad de Comandante del Ejército Nacional, sin reparar en que la sentencia de tutela no le impartió a ese funcionario ninguna orden o mandato, dado que esta se emitió, contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional. [Folio 6] En un caso análogo al que ahora se estudia, la Sala explicó que “…en aras de garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental al debido proceso, antes de tramitarse la articulación, era preciso para el Tribunal verificar que se hubiere comunicado la sentencia a la persona contra la cual adelantaría el desacato, pues, las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, tienen como origen que la autoridad accionada hubiere incumplido la orden de protección que impartió el juez constitucional, motivo por el cual en el fallo de tutela debió individualizarse, mínimamente, el funcionario comprometido a observarla, valga anotar, al director, subdirector o coordinador de área, etc., de la Dirección de Sanidad Militar.

Si así no se hizo, el a-quo, antes de iniciar el incidente, debió notificarle la sentencia a ese específico funcionario, director, para luego si adelantar dicha tramitación, en caso de no darle cumplimiento a la orden de tutela”. (CSJ ATC 7 mar. 2013, Rad. 00740-01) En ese orden, no se advierte cumplido el presupuesto al que se aludió en la providencia que se cita, toda vez que si bien se efectuó un requerimiento previo, el mismo se dirigió al Comandante del Ejercito Nacional, pero nada se advirtió a la Dirección de Sanidad, dependencia que puntualmente estaba llamada a obedecer la decisión judicial.

(Folios 3 a 6). La exigencia cuya satisfacción se reclama, consistente en la individualización del funcionario responsable de ejecutar las acciones dispuestas por el Tribunal al decidir el mérito de la queja constitucional, encuentra respaldo en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, al establecer que el fallo deberá contener « la identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración», persona a la que, es factible imponerle las sanciones de que trata el canon 52 ibídem, previo un juicio de responsabilidad subjetiva y no institucional. 4.

Lo anterior deja en evidencia una irregularidad en el trámite del incidente, constitutiva de violación al debido proceso del sancionado. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 30 de enero de 2014, inclusive, mediante el cual se dispuso dar trámite al incidente, a fin de que se requiera en debida forma a todos los accionados para que informen acerca de lo relacionado con el cumplimiento de la orden de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Edgar de Jesús Aguirre Ríos, inclusive, a partir del auto 30 de enero de 2014.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2