Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00779-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC993-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00779-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración que elevó el accionante Guillermo Bohórquez Franco, respecto de la sentencia STC6558-2025 (9 may.), proferida dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Esta Corporación, mediante fallo aprobado en sesión del 9 de mayo de 2025, confirmó el veredicto desestimatorio del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tras no acoger el reparo expuesto por el impugnante, aquí peticionario, con el recurso de impugnación. 2.
Para arribar a tal determinación, se empezó por recordar cuál era la queja puntual del actor y lo que pretendía con el ruego instado, advirtiéndose en ese sentido que: (…) el accionante se duele de la falta de pronunciamiento del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá frente a la solicitud que le elevó el 27 de agosto de 2024, tendiente a que se reanudara la entrega de los títulos judiciales consignados por los demandados dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado n° 2021 00433, que fuera suspendida desde el 3 de julio de 2024 con ocasión del fallecimiento de su esposa demandante Gloria Elena Botero Villegas, petición que reiteró el 14 de marzo del año en curso, motivo por el cual pide que se ordene a dicha autoridad atender dicha postulación. 3.
Acto seguido, se procedió a examinar las pruebas recaudadas en el expediente, de las cuales se destacó el informe rendido por el despacho judicial acusado y los anexos allegados con este, respecto de los cuales se precisó lo siguiente: El citado despacho, al contestar el ruego informó que resolvió tal requerimiento mediante auto proferido el pasado 2 de abril, en cuyo ordinal tercero dispuso: «Ordenar a las señoras María Adelaida y Paula Miranda Bohórquez Botero, en calidad de sucesoras procesales y demandantes, para que coadyuven la solicitud de entrega de títulos judiciales a nombre del abogado Guillermo Bohórquez Franco, solo, si a bien lo consideran pertinente», dado que, según se expuso en las consideraciones de dicha providencia, «el actor informa que no se ha instaurado proceso de sucesión de la causante Gloria Helena Botero Villegas (p.e.p.d.)», resolución que fue notificada a las partes a través de estado electrónico n° 24 del 3 de abril siguiente. 4.
Luego, a partir de esa información, se concluyó que: (…) no hay duda de que la causa que generó el presente resguardo se superó, por lo que carece de objeto, ya que la autoridad judicial reprochada con antelación a la emisión de la providencia que decidió el presente amparo en primera instancia se pronunció frente a la solicitud de reanudación de entrega de títulos judiciales del tutelante, actuación que fue notificada en debida forma al interesado y demás sujetos procesales.
Ahora, si bien la juez querellada no accedió automáticamente a lo pedido por el impulsor, ello no varía la anterior conclusión, pues dicha funcionaria solo está obligada a decidir, según su criterio, lo que en derecho corresponda, aunado a que el hecho generador de la vulneración alegada era la mora judicial de la aludida autoridad en pronunciarse sobre lo solicitado, la cual se superó, se reitera, con aquel proveído. 5.
Notificada esa decisión, el señor Guillermo Bohórquez Franco dentro del término de ejecutoria[footnoteRef:1] solicitó su aclaración, para que la Sala ilustre con puntualidad « EL REFERENTE EN QUE SE APOYA LA DECLARATORIA DE HECHO SUPERADO », es decir, « ¿cuál es el HECHO SUPERADO y cual es acto puntual para que se genere EL HECHO SUPERADO? », dado que « lo pretendido y solicitado tutelarmente era la orden de entrega de los títulos retenidos en forma irregular por el Juzgado accionado », conforme los hechos narrados en la demanda de tutela[footnoteRef:2]. [1: Ello, teniendo en cuenta que fue notificada el 13 de mayo de los corrientes en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 (anotación n.º 6, ESAV) y radicó esta solicitud el 20 de marzo siguiente (anotación n.° 7, ejusdem). ] [2: Archivo: corte aclar 30.Word (ibídem).] CONSIDERACIONES 1.
El artículo 285 del Código General del Proceso resulta aplicable a la acción de tutela, por la remisión del artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, de modo que las providencias proferidas en ella son susceptibles de aclaración, cuando « contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ». 2.
Establecido el alcance del mecanismo antes mencionado, y conforme a la manifestación en la que hizo consistir el tutelante su solicitud de aclaración, resulta evidente que la misma no se adecúa a los supuestos fácticos señalados por la referida norma procesal, en la medida en que en la sentencia que se pide aclarar se explicó con argumentos suficientes por qué se había superado el hecho que genero la vulneración alegada.
En efecto, recuérdese que en dicha providencia la Sala llegó a esa conclusión porque el juzgado accionado informó y acreditó que, mediante auto proferido el 2 de abril del año en curso, se pronunció frente a la solicitud que el gestor elevó el 27 de agosto de 2024, « tendiente a que se reanudara la entrega de los títulos judiciales consignados por los demandados dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado n° 2021 00433, que fuera suspendida desde el 3 de julio de 2024 con ocasión del fallecimiento de su esposa demandante Gloria Elena Botero Villegas », siendo la tardanza en su resolución el motivo por el cual aquel acudió a esta justicia suigéneris.
Además, en dicho fallo se advirtió que, « si bien la juez querellada no accedió automáticamente a lo pedido por el impulsor, ello no varía la anterior conclusión, pues dicha funcionaria solo está obligada a decidir, según su criterio, lo que en derecho corresponda, aunado a que el hecho generador de la vulneración alegada era la mora judicial de la aludida autoridad en pronunciarse sobre lo solicitado, la cual se superó, se reitera, con aquel proveído ». 3.
Ahora, el interesado apoya su petición de aclaración en el desacuerdo que tiene frente a las actuaciones realizadas por el despacho judicial recriminado en el litigio criticado, principalmente, porque no accedió a hacerle entrega de los dineros solicitados, lo cual no es de recibo, por cuanto en el fondo lo que pretende es reabrir el debate, situación que es ajena a la finalidad de la mencionada figura procesal. 4.
Entonces, como se anticipó, lo aducido por el solicitante no se ajusta a los presupuestos contemplados en el precepto 285 del Estatuto Procesal, en tanto que no se acreditó que la sentencia STC6558-2025 (9 may.) « contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella », pues, se itera, en dicho veredicto la Sala ilustró con argumentos suficientes por qué en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA la solicitud de aclaración formulada por el accionante Guillermo Bohórquez Franco, respecto de la sentencia STC6558 del 9 de mayo de 2025. Por secretaría, líbrese las comunicaciones respectivas. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5