Micelio
ATC992-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00077-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC992-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00077-01 (Aprobado en Sala de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la solicitud de aclaración y adición respecto del fallo STC5604-2025 (24 abr.), formulada por Luis Hernán Ortiz Atuesta en la tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1.- Esta Sala desestimó el amparo de la referencia, por encontrar que las providencias materia de reproche (5 ag.- 23 oct.-13 dic. 2024) «obedecieron a un criterio razonable y se apoyaron en los preceptos que, en el Código de Procedimiento Penal, disciplinan la materia» (STC5604-2025, 24 abr.). 2.- Luis Hernán Ortiz Atuesta pidió la «aclaración y adición » de dicho veredicto.

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.

Permisión, que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de tal compendio. Según el primero de ellos, «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

(se enfatiza). De acuerdo con el segundo, «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)».

Se subraya. 2.- En el veredicto cuya aclaración y adición anhela el gestor, se precisó que lo pretendido por este era se dejara sin valor ni efecto lo actuado por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en la causa criminal seguida en su contra por los delitos de acceso carnal y actos sexuales con menor de catorce años y explotación sexual comercial con menor de dieciocho años - n.° 2018-01166 -, y se remitiera el expediente al Tribunal Superior de esa ciudad «(…) para lo de su competencia, frente al MECANISMO DE QUEJA, que como se dijo está en SUSPENSO (…)».

También allí, se tuvo en cuenta que lo aducido en el escrito de impugnación, fue que: «(…) C) EL T.S.M. a más de que entró en clara DILACION PROCESAL, también incurrió EN FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, probada según tutela 05001220400020230056501, anuló lo actuado por el juez de conocimiento y de plano declara cerrada la actuación, desconociendo el riguroso trámite del INCIDENTE DE NULLIDAD.

Ante lo que propuso el MECANISMO DE QUEJA, mismo que es el PROBLEMA JURÍDICO a resolver con la TUTELA que nos mantiene ocupados. D) El MECANISMO DE QUEJA no ha surtido su LEGAL trámite y estando VIVO, deja sin piso JURÍDICO todas las actuaciones posteriores de las que se ocupó el A-quo inexplicablemente. (Téngase en cuenta que no son pruebas NUEVAS ya que todas una a una se encuentran en el expediente citado.

Sea lo 2°. indicar que el A-quo, atendió la tutela con base en la respuesta que dio el TSM, que como se vio, está incurso en FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, por ello confundió al A-quo y como este no revisó el proceso, como lo mencioné, siendo por ello que no acometió el estudio del problema jurídico que se le planteo (…)». Luego de examinado el material probatorio acopiado, la Sala coligió el fracaso del resguardo y la confirmación de la sentencia de primera instancia, porque «(…) las providencias de 5 de agosto y 23 de octubre de 2024, por medio de las cuales el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en su orden, avocó conocimiento del proceso n.° 2018-01166 y mantuvo dicha decisión, y la de 13 de diciembre de 2024, a través de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó el «recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín de 5 de agosto de 2024», obedecieron a un criterio razonable y se apoyaron en los preceptos que en el Código de Procedimiento Penal disciplinan la materia (…)».

Concretamente, frente a los planteamientos del precursor, respecto de la no ejecutoria del fallo condenatorio, in extenso, sostuvo: «(…) 3.- Ahora, si bien Luis Hernán afirma que la sentencia condenatoria emitida en su contra aún no está ejecutoriada, porque interpuesto recurso de queja contra la resolución de 1° de junio de 2023, en la que el Tribunal Superior de Medellín declaró «la nulidad de la decisión proferida el pasado 10 de abril por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y, en consecuencia, rechaza de plano la solicitud, razón por la cual no proceden recursos (art. 139 # 1 de la Ley 906 de 2004)», lo acreditado en el plenario es que, ningún recurso formuló contra dicha directriz.

Para el efecto basta ver el informe de dicha Corporación, en el que expresamente señaló: En la tutela el accionante adjuntó copias de unas providencias de esta Sala, y respecto de una de ellas, la del 1 de junio de 2023, aparece un manuscrito del que desconocemos la veracidad en su imposición, además de que tiene fecha de meses después de adoptada la respectiva decisión en esta instancia (“2-10-23”).

Tales manifestaciones nunca fueron remitidas a esta Sala para su trámite y, en todo caso, se trata de un escrito con la interposición de recursos improcedentes (reposición, apelación y queja), puesto que Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00077-01 16 precisamente se estaba resolviendo una apelación. (negrilla fuera de texto). Aseveración que tiene respaldo en los anexos que del expediente n.° 2018-01166 hicieron llegar a este trámite superlativo el mismo Tribunal y el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que coinciden en lo relativo al auto de 1° de junio de 2023, en los cuales no se observa ninguna nota manuscrita, como sí aparece en la aportada por el accionante con la demanda de tutela y de la cual pretende derivar la no ejecutoria del fallo dictado en su contra». 3.- El querellante requiere al despacho, «(…) se digne, o bien aclarar o bien adicionar, al fallo referido, lo inherente al problema jurídico planteado, ya que he logrado obtener de mi "carpeta" copia de la notificación que se me hizo por parte del "Inpec", del acta 090 del 1º de junio de 2023, del TSM, el día 2 de octubre de 2023 y allí el manuscrito reza: "( ) Apelo interpongo recurso de reposición en subsidio queja habida cuenta que anulando lo hecho por el a-quo, queda en firme el incidente de nulidad y negándose la apelación solicito las copias para que se surta el recurso de queja (…).

Esta instancia debe existir en el expediente 050016000207201801160, sino existe como pretende creer el accionado, se dirá que no se me ha notificado tal decisión y en ese caso, también existiría trámite pendiente y la sentencia que me condena no habrá tomado ejecutoria (…)». 4.- No obstante, lo suplicado por el memorialista es improcedente, en atención a que el fallo de 24 de abril hogaño no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión, ni dejó de « emitir pronunciamiento frente a los fundamentos de la impugnación ».

Lo advertido es que, lo que ahora aspira Luis Hernán, es reabrir el debate, con apoyo en una nueva prueba, no aportada en las instancias de este trámite tuitivo, lo que descarta el éxito de su pedimento. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve:

PRIMERO: NEGAR la petición de aclaración y adición de la sentencia de tutela STC5604-2025 (24 abr.).

SEGUNDO: Comuníquesele a los interesados por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7