Rad. n.° 73001-22-13-000-2025-00147-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC991-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00147-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación formulada por Jaime Charry Martínez como agente oficioso de María Inés y Magdalena Charry Martínez contra el fallo emitido el pasado 13 de mayo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la acción de tutela que aquellas promovieron contra el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, la Secretaría de Desarrollo Social Comunitario de la misma ciudad, la Comisaría Permanente Turno 3 y la Inspectora Primera Urban, ambas de la citada urbe y la Policía Metropolitana de Ibagué, si no fuera porque esta Sala carece de poder decisorio para impulsar el libelo en segunda instancia.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, en la citada calidad, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud, « vivienda digna », « protección especial al adulto mayor, a la seguridad social », al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por las autoridades convocadas.
En sustento expuso que sus agenciadas María Inés y Magdalena Charry Martínez, tienen en la actualidad 77 y 74 años de edad respectivamente; padecen a su vez la primera, cáncer y alzhéimer, y, la segunda riñones poliquísticos severos; así como que tienen « una pacifica tenencia, uso, goce y disfrute » del inmueble ubicado en la Cra. 8 # 19-100 de Ibagué, por el beneplácito de su otro hermano Adolfo Charry Martínez (q.e.p.d.), quien en vida fue claro en la disposición del bien hasta el fallecimiento de aquellas, así como su sostenimiento y manutención. Señala que el citado predio fue denunciado en el proceso de sucesión del citado difunto que conoce el Juzgado Primero de Familia de la mentada ciudad, quien decretó el embargo del inmueble; asegura que los herederos Gustavo Adolfo y Diego Fernando Charry Parra « a muto propio » incurriendo en « fraude a resolución judicial » ingresaron « de manera abrupta, gritando, insultando y amenazando » a sus agenciadas.
Indica que comoquiera que aquellos, de una parte, «[d] añaron las chapas de la habitación donde pernoctaba MADGALENA; le sacaron su ropa y maletas» y de la otra « chantajea [ron] abruptamente a MARÍA INÉS, exigiéndole que tenía que abandonar la casa » acudió a las distintas « autoridades civiles y policiales » de la citada urbe para la « PROTECCIÓN INMEDIATA » de éstas, sin embargo, la Policía Nacional se limitó a verificar los daños causados, y la Secretaría de Desarrollo Social del referido municipio, aseveró que no tenía competencia, actitud que considera omisiva frente a las afectaciones de las que son víctimas sus congéneres.
Por lo anterior solicita lo siguiente: i) «[d] isponer el desalojo inmediato del Sr. JORGE ENRIQUE PARRA R., del inmueble donde residen [sus] hermanas »; ii) «[o] rdenar que GUSTAVO ADOLFO y DIEGO FERNANDO CHARRY manden a arreglar (…) dicho inmueble, recuperando así mismo los servicios [públicos] (…); a dejar en perfecto funcionamiento (…) la nevera como la estufa a gas (…)»; iii) a los citados ciudadanos «[c] onminar (…) para que continúen cancelando todos los servicios públicos domiciliarios (…) y que aporten una ayuda económica para el pago de la Servidora Interna hasta tanto el (…) Juez Primero de Familia de Ibagué profiera fallo definitivo » y iv) «[q] ue en lo sucesivo [las citadas personas naturales] no vuelvan a hacer presencia física a la casa de vivienda (…)». 2.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó el resguardo suplicado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues no se han expuesto las quejas ante la autoridad judicial, y, además, no se ha promovido las acciones correspondientes ante la inspección de policía y la comisaría de familia de la citada urbe. 3. Impugnada la sentencia por el accionante, las diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES Si bien en el libelo se hizo alusión y se vinculó al Juzgado Primero de Familia de Ibagué como accionado, por cuanto este conoce de la sucesión de Adolfo Charry Martínez (q.e.p.d.), realmente no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales invocados en la medida en que la supuesta vulneración se endilgó exclusivamente a la Policía Metropolitana de Ibagué, la Secretaría de Desarrollo Social y Comunitario de Ibagué, la Comisaría Permanente Turno 3 y la Inspectora Primera Urbana, ambas de la citada urbe, en razón a la presunta falta de respuesta frente a las supuestas agresiones de las que fueron víctimas las señoras María Inés y Magdalena Charry por parte de Gustavo Adolfo y Diego Fernando Charry Parra.
De ahí que la vinculación de autoridad judicial referida fue aparente y, por consiguiente, debía descartarse la competencia del Tribunal en vista de que « en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria » (CSJ ATC7632-2017, CSJ ATC1194-2020).
En este orden, conforme previene el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l] as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales », emerge sin discusión que la asignación del asunto, habida cuenta de autoridades convocadas que son del orden distrital y municipal, correspondía en primer grado a los Juzgados Municipales, por no mediar un motivo para alterar esa atribución legal.
En gran síntesis, evidenciando que la Sala Civil Familia de la Corporación de origen era incompetente para decidir el reclamo en primer grado, también lo es la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para desatar la impugnación, según el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992; luego, con fundamento en la previsión del precepto 138 del estatuto procesal adjetivo, se declarará la nulidad de la sentencia, conservando validez la actuación surtida para que la controversia sea definida por el Juzgado Municipal de Girardot que corresponda por reparto.
Sobre el particular esta Magistratura ha puntualizado: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 » (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016, ATC2521-2016 y ATC1194-2020). 4.
En consecuencia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia resuelve: Primero. Declarar la nulidad del fallo de 13 de mayo de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, conservando validez la actuación surtida con antelación a esta decisión. Segundo. En consecuencia, remítase el expediente digital a los Juzgados Municipales o de igual categoría de Ibagué - reparto, con el fin de que se realice la concerniente asignación y se imprima de inmediato el trámite respectivo.
Tercero. Comuníquese este pronunciamiento de la manera más expedita, al Tribunal de origen e intervinientes en este trámite constitucional. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4