Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00103-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC989-2025 Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00103-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Jesús Núñez Ortega contra la Defensoría de Familia del Centro Zonal Dos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Norte de Santander, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando a través del Personero Municipal de Durania, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, señaló que Mayra Alejandra Daza Jerez presentó ejecutivo de alimentos en su contra, el cual tuvo como título ejecutivo un acta de conciliación y una resolución emitida por la Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal Cúcuta Dos.
En dicha resolución se dejó constancia de la inasistencia del convocado a la audiencia de conciliación, pese a haber sido supuestamente notificado, motivo por el cual se declaró fracasada la diligencia y se fijó una cuota alimentaria provisional equivalente al 50% del salario mínimo. Manifestó que, solo tuvo conocimiento del proceso el 28 de marzo de 2025, al ser notificado del embargo de su salario.
Además, alegó que nunca fue citado a la audiencia de conciliación, ni de manera personal ni electrónica, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y aportar pruebas de que venía cumpliendo voluntariamente con una cuota mensual de $400.000 para el sostenimiento de su hijo. En consecuencia, pretende que se revoque la « resolución 043 del 14 de febrero de 2024 y se cite de nuevo a las partes para intentar en debida forma la conciliación de ALIMENTOS, CUSTODIA Y CUIDADOS ». 3.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente por subsidiariedad, toda vez que el accionado no presentó la nulidad ante la Defensoría convocada. 4. La decisión fue impugnada por el accionante. CONSIDERACIONES 1. Del factor de competencia La acción de tutela, a pesar de ser un mecanismo preferente y sumario, no está exenta del cumplimiento de las reglas del debido proceso, al igual que ninguna otra acción judicial.
En este sentido, su conocimiento debe ser asumido exclusivamente por el juez legalmente facultado para resolverla. Al respecto, la jurisprudencia ha explicado, que en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia « preventiva y territorial », de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. 2.
De la facultad de decretar nulidades Esta Sala en pretéritas oportunidades en cuanto a la posibilidad de decretar nulidades ha señalado que: «[H] ace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…) [E] mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) » (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.). 3. Caso concreto 3.1.
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, la Sala observa la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para resolver en primera instancia la presente acción, toda vez que se suscitó una vinculación aparente respecto del Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, el cual, con fundamento en el marco legal, lo había facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo.
Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial, las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo en primer grado. En efecto, el numeral 5° de dicho canon establece que «[l] as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».
Ahora bien, aunque el despacho mencionado actualmente conoce del ejecutivo (rad. n.° 2024-00431), lo cierto es que la pretensión principal de la presente acción se dirigió contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Norte de Santander por supuestamente no haber sido convocado a la audiencia de conciliación. Así, más allá de la alusión al juzgado del circuito, su actuación no constituyó el fundamento de la demanda constitucional, pues, como se indicó, el ataque estuvo dirigido concretamente contra una entidad del orden nacional.
En consecuencia, la vinculación del Juzgado Cuarto de Familia en este asunto resultó meramente aparente. En cualquier caso, la vinculación de un juzgado no altera la competencia, porque la queja es directamente contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Sobre este punto, esta Sala ha sostenido que: « no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria » (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01;
ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC8658- 2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01). Bajo tal entendimiento, de conformidad con la regla 2ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional recae en los Juzgados de Familia de Cúcuta –reparto– pues, para el caso concreto, son los autorizados para conocer del asunto. 3.2.
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, debido a que la sentencia se dictó bajo una irregularidad que vulnera el debido proceso, se decretará su nulidad. En tal sentido, se ordenará el envío del expediente al reparto entre los Juzgados de Familia de Cúcuta, conforme a lo previamente expuesto.
Asimismo, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e] l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción constitucional, para que el funcionario competente determine su procedencia o improcedencia, sin perjuicio de que estime necesario complementar el trámite ( vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas). 4.
Conclusión Por lo expuesto, esta Sala declarará la falta de competencia de dicho tribunal y, en consecuencia, se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal. En tal virtud, se ordenará el envío del expediente a los Juzgados de Familia de Cúcuta, para su correspondiente reparto y trámite. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la tutela promovida por Juan Jesús Núñez Ortega, desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a los jueces de familia de Cúcuta (reparto).
TERCERO. Comunicar por secretaría lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2