Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00248-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC986-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00248-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnacióndel fallo proferido el 9 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Gremith Ariel Colón Sierra instauró contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) – División Administrativa de Tesorería, extensiva al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación.
ANTECEDENTES 1.- El gestor, a través de apoderada, invocó la guarda del derecho de «petición», para que se ordenara a la autoridad censurada responder «de fondo» las solicitudes que formuló el 8 de julio de 2022, 9 de abril y 26 de septiembre de 2024, tendientes a objetar una liquidación del crédito derivada de la Resolución n.° 0806 del 23 de mayo de 2022, por medio de la cual se reconoció la suma de $21’565.939.175 por concepto de «deuda pública» a su favor. 2.- El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda, tras advertir que «se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado », en tanto, «la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó y acreditó que, el 3 de abril del año suministró respuesta de fondo a la petición (…) [y] acreditó haber remitido dicha contestación al correo electrónico ofeliahernandezabogados@gmail.com desde el cual se remitió la petición inicial y las reiteraciones; además corresponde al suministrado como de notificaciones en este trámite preferente». 3.- Ese desenlace fue refutado por el accionante, quien insistió en la transgresión de su privilegio básico, porque no ha recibido contestación «de fondo» a lo pedido desde un inicio «ni motivación suficiente» y, por ende, denunció «indebida valoración de los documentos aportados».
CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala de Casación Penal carecía de aptitud para conocer de la presente tutela en primera instancia, dado que la queja y pretensiones se enfilan contra una autoridad del orden nacional, esto es, la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En tal virtud, corresponde a los jueces del circuito dirimir tal asunto en primer grado, en aplicación del numeral 2º, artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 que señala: « Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría ». 1.1.- Esta Sala, en eventos análogos y, particularmente, desde la emisión de la providencia ATC1327 (7 sep. 2022), unificó su postura en el sentido de que, si el reproche se dirige contra la Dirección Ejecutiva Nacional y las Direcciones Ejecutivas Seccionales, órganos « técnicos y administrativos que tienen a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» y que actúan «en todo el territorio» nacional, no pueden ser catalogados como autoridades regionales, ya que existen para llevar a cabo una « desconcentración en la prestación del servicio público », de manera que la competencia respecto de las tutelas interpuestas en su contra, corresponde a los jueces del circuito en los términos indicados en el numeral anterior (criterio reiterado en ATC1606-2022 y ATC-458-2023, entre otros). 1.2.- Ahora, en atención a que en la demanda el precursor señaló que tiene domicilio en Barranquilla, se ordenará la remisión del paginario a los Jueces Civiles del Circuito de esa urbe, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos». 2.- En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 2 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto entre los Jueces del Circuito de Barranquilla, para que asuman el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4