1 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00572-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC983-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00572-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 9 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Isabel, en nombre propio y en representación de su menor hija María, instauró contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados Tercero de Familia de Tunja, Tercero y Décimo de Familia de Bogotá, Segundo de Familia de Mosquera y otros, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en las calidades enunciadas, invocó la guarda de los derechos « a la familia, igualdad y no discriminación, responsabilidad patrimonial del estado, acción de reparación directa [y] debido proceso (…)», para que se ordenara: i)- Al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca « admitir la acción de reparación directa contra el Estado por el mal funcionamiento de las autoridades judiciales ». ii)- A José « iniciar la acción civil de indemnización de perjuicios por los daños patrimoniales, morales y psicológicos sufridos »; y iii)- « Imponer sanciones procesales » contra las autoridades accionadas « ante nuevas dilaciones injustificadas». 2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.
Para ello explicó: i.- «la pretensión enfilada a que el Tribunal Contencioso Administrativo admitiera la acción de reparación directa contra el Estado por mal funcionamiento de las autoridades judiciales, hay que decir que no se demostró la existencia de un proceso de esa naturaleza adelantado por la actora, quien de ser cierto que interpuso la respectiva demanda, tiene dentro del mismo proceso las herramientas procesales para controvertir una eventual decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de no admitir su demanda, sin que se haya demostrado dentro de este trámite ni la interposición de la demanda, ni la negativa de dicha corporación de admitirla, ni la interposición de recursos contra esa eventual decisión»; ii.- «la pretensión encaminada a que el padre de la niña inicie una acción civil de indemnización de perjuicios por los daños patrimoniales, morales y psicológicos sufridos, hay que decir que el Tribunal entiende que la accionante como madre de la niña María, también puede ejercer la representación de la menor y por ende adelantar por sí misma y sin intervención del señor José, las acciones civiles que a bien tenga para conseguir la indemnización de los perjuicios que dijo que sufrió su hija, sin que se haya demostrado que las hubiera adelantado»; y, iii.- «la tercera y última pretensión que se plasmó en la demanda de tutela que ocupa la atención del Tribunal, dirigida a que se impusieran sanciones ante nuevas dilaciones injustificadas, hay que decir que el juez de tutela no es el llamado a imponer sanciones por eventuales demoras injustificadas en el trámite de los procesos, sino que todo ciudadano tiene a su alcance otras herramientas judiciales para solicitar la investigación y eventual imposición de sanciones a los servidores judiciales, sin que la señora Isabel haya demostrado que acudió a esas vías». 3.- El anterior desenlace fue refutado por la precursora, argumentando: « el fallo considera que no agoté los medios ordinarios de defensa judicial, pero desconoce que en mi calidad de madre cabeza de familia, sin recursos económicos y sin abogado, he acudido de manera insistente a todas las instancias posibles: juzgados, comisarías, ICBF y defensorías, sin obtener respuestas eficaces ni la protección efectiva de los derechos de mi hija.
Las vías judiciales que se mencionan en la sentencia han sido ineficaces o inaccesibles por las barreras estructurales del sistema. mi hija ha sido víctima de negligencia institucional, abandono del padre y manipulación de procesos judiciales que han dejado en indefensión su derecho a la alimentación, a la integridad emocional y al mínimo vital.
Las dilaciones y omisiones de las autoridades han causado daños presentes y continuos, lo que justifica el uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Por lo que, solicitó revocar la sentencia de primer grado y amparar las garantías esenciales reclamadas. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, conviene memorar que, a la «tutela» no le es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996 reiterado en ATC1428-2023).
El factor de competencia de la «acción de tutela » se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de distintos aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará » (ATC788-2024, rad. 2024-00197-01). 2.- Partiendo de lo anterior, emerge palmario que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda, ya que, la demanda también se dirige contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
En ese orden, corresponde a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimirla en primer grado, concretamente al Consejo de Estado, de conformidad con lo reglado numeral 5°, artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que prevé: « (…) Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada » (Énfasis no original) de no olvidar que, acorde con el numeral 11 ibidem, cuando el reclamo superlativo « se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo ». 2.- En consecuencia, se impone la invalidez de lo actuado, porque se tiene dicho que: [e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019, reiterado en ATC683-2021, ATC1425-2023 y ATC084-2025).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 25 de abril de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Remitir las diligencias al Consejo de Estado, como asunto de su competencia.
TERCERO: Comuníquese lo definido a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7