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ATC978-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10085-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC978-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10085-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del fallo emitido el 10 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Efrén Darío Hoyos Villegas instauró contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados “URNA” del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, si no fuera porque se advierte una irregularidad que vicia lo actuado en la primera instancia.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, en subsidiariedad con la garantía contra el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, (…) principio de favorabilidad, trabajo, protección de las personas de la tercera edad y vida digna», para que se ordenara: i).- A la Unidad de Registro Nacional de Abogados «(…) considerar como válidos y suficientes los documentos presentados para mi inscripción en la convocatoria, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA15 – 10448 de diciembre 28 de 2015», y, en consecuencia, ii).- Dejar sin efectos la resolución n.° DESAJMOR24-1898 de 23 de diciembre de 2024, para que en su lugar «se me incluya en el listado de admitidos». 2.- El Tribunal Superior de Montería desestimó la salvaguarda, tras advertir que si «el accionante busca controvertir un acto administrativo como lo es la Resolución DESAJMOR24-1898 de 2024, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, mediante la cual se publicó el listado de aspirantes admitidos e inadmitidos para integrar la lista de Auxiliares de la Justicia en ese distrito judicial, y se advierte que frente a la mencionada decisión, el ordenamiento jurídico contempla un medio de defensa judicial idóneo cual es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en la jurisdicción contencioso administrativa (…)».

También destacó que «en el asunto no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por el accionante, lo que tampoco permitiría habilitar la vía constitucional para calificar el acto administrativo comentado, máxime cuando no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable (…)», aunado a que en la «(…) jurisdicción contencioso administrativo [se] contempla la posibilidad de solicitar, como medida provisional, la suspensión de los efectos del acto administrativo, del procedimiento o de una actuación concreta (…)». 3.- Ese desenlace fue repelido por el precursor, fundamentando su disenso en que «el fallo de primera instancia adolece de una lectura reduccionista e inadecuada del objeto de la acción de tutela, al limitar sus análisis a la existencia de un acto administrativo —la Resolución DESAJMOR24-1898 del 23 de diciembre de 2024— y derivar de allí la supuesta improcedencia del amparo constitucional… [pues] esta perspectiva contraviene lo dispuesto por la Corte Constitucional, que ha sido reiterativa en señalar que la existencia de medios ordinarios no excluye, per se, la procedencia de la tutela cuando se acreditan circunstancias de urgencia, gravedad o ineficacia de los medios judiciales ordinarios para evitar un perjuicio irremediable (Sentencia T-339/16) …», lo que en efecto ocurrió en el caso concreto, «pues al haber sido excluido injustificadamente del listado de auxiliares de la justicia, he perdido la posibilidad de generar ingresos que constituyen como fuente de subsistencia (…) situación [que] no puede esperar una eventual decisión en sede contencioso-administrativa que, además de ser demorada, no suspende los efectos del acto administrativo y no me brinda protección inmediata ni efectiva (…)».

Por otra parte acotó que contrario a lo afirmado en la primera fase, tendiente a que «el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo aún no ha sido resuelto», tal aseveración carece de veracidad, comoquiera que «dicho recurso fue resuelto el día 14 de marzo de 2025 [por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante resolución n,° URNAR25-74 de 2025], por lo que queda en evidencia que el despacho judicial no realizó una verificación adecuada ni un estudio riguroso del contenido del escrito de tutela y de los documentos que lo acompañan».

CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería carecía de aptitud para conocer del presente resguardo, dado que la queja y pretensiones se enfilan, entre otros, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados “URNA” del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la convocatoria para los cargos de auxiliar de la justicia del Distrito Judicial de Montería. En tal virtud, corresponde a esta Corte, dirimir el asunto en primera instancia, en aplicación del numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 que prevé: « las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto ». 2.- De igual forma, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 1° de abril de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia -para su reparto en Sala Plena.

TERCERO: Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2