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ATC978-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 13001-22-13-000-2013-00389-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC978-2014 Radicación n° 13001-22-13-000-2013-00389-01 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014). Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 18 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela de Rosmery Torres Sáenz frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculada la Empresa de Transportes Montero S.A., si no fuera porque se advierte la existencia de una nulidad que es preciso declarar.

ANTECEDENTES 1. Obrando directamente, la actora afirma que fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. 2. Atribuye la vulneración a la negativa del accionado de tramitar la regulación de honorarios que promovió y de pagarle, con los dineros embargados en el ejecutivo mixto que Jaime César Arias Cuenca le sigue a Transportes Montero S.A., los que pactó con su representada 3.

Sustenta el reclamo en los supuestos fácticos que a continuación se resumen (folios 32 y 33, cuaderno 1): 3.1. Que firmó contrato en el que se obligó a prestar sus servicios profesionales para defender a la demandada. 3.2. Que el 28 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena resolvió de fondo en contra de los intereses de la sociedad, la que el 28 de septiembre siguiente le revocó el mandato. 3.3.

Que el 19 de enero de 2010, dentro del asunto, el despacho se abstuvo de librar el mandamiento de pago que pidió por los ciento cinco millones de pesos ($105.000.000) acordados por la gestión, indicando que lo pertinente era iniciar incidente para tasar el monto adeudado. 3.4. Que la persona jurídica le confirió poder en dos ocasiones más para continuar llevando su vocería en el mismo pleito y, en igual cantidad de veces, se lo revocó. 3.5.

Que la última vez acudió al trámite accesorio señalado por la autoridad encartada, pero el 22 de junio de 2013 ésta se abstuvo de darle curso a su petición argumentando que existía título para hacer efectivo el cobro ante la jurisdicción laboral. 3.6. Que desistió de los recursos de reposición y apelación con que atacó esa resolución. 4.

Pretende que se ordene al querellado que le haga el desembolso del aludido valor (folio 5). 5. El Tribunal avocó el conocimiento del auxilio, disponiendo la notificación del juez civil del circuito y de la persona jurídica demandada en la ejecución que origina la queja; luego, el 18 de diciembre de 2103, desestimó las pretensiones porque la promotora no agotó todos los mecanismos ordinarios de protección de que disponía, a lo que sumó que encontró razonable la posición del acusado (folios 30 al 48). 6.

Impugnada la sentencia, se remitió el expediente a esta Corte para desatar la alzada. CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye «…un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ ATC de 10 de septiembre de 2013, exp. 00075-01).

De tal manera, es perentorio garantizar el ejercicio de la defensa a todos aquellos a quienes se les endilgan acciones u omisiones lesivas de prerrogativas esenciales o que puedan verse afectados o ser destinatarios de las órdenes que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre él. No obstante, el Tribunal se limitó a integrar el contradictorio con el funcionario cuestionado y la sociedad que otrora representó la querellante, olvidando citar a la totalidad de los que podrían resultar comprometidos con el fallo, pues, no dispuso informar de la existencia de la tutela a Jaime César Arias Cuenca, demandante en el cobro ejecutivo y, por ende, interesado directo en el asunto, máxime que con los dineros embargados por solicitud suya es que la actora pretende obtener el pago de sus honorarios. 2.- De acuerdo con lo expuesto, se estructura la causal de invalidez establecida en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado el libelo sin el enteramiento de todos quienes debieron serlo, motivo por el cual se anulará lo rituado en la primera instancia. El anterior canon resulta aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de lo tramitado, a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que renueve la actuación con la vinculación de Jaime César Arias Cuenca.

Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5