Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10081-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC977-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10081-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del fallo emitido el 9 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Petra María Naranjo Plaza instauró contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados “URNA” del Consejo Superior de la Judicatura, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que vicia lo actuado en la primera instancia.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, en subsidiariedad con el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, principio de favorabilidad, trabajo, protección de las personas de la tercera edad y vida digna», para que en la convocatoria para los cargos de auxiliar de la justicia - secuestre categoría 1 para el Distrito Judicial de Montería y Administrativo de Córdoba: «La Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA (…) así como al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería (…) garanticen el acceso a la administración de justicia evitando la aplicación de formalismos excesivos que limiten el acceso a la justicia y desatiendan la primacía del derecho sustancial sobre los procedimientos formales.
(…) En consecuencia (…), se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA (…), considerar como válidos y suficientes los documentos presentados para mi inscripción en la convocatoria, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA15 – 10448 de diciembre 28 de 2015. (…) Paralelamente (…), se me incluya en el listado de admitidos, conforme a la resolución No. DESAJMOR24-1898 del 23 de diciembre de 2024.
(…) Además (…), se le REQUIERA a las entidades Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, (…), así como al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, para que adopten las medidas pertinentes para garantizar el acceso a la justicia». 2.- El Tribunal Superior de Montería desestimó el resguardo por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento, como mecanismo idóneo para dirimir este tipo de controversia, procedimiento en el cual era factible, como medida cautelar, solicitar la suspensión provisional de los respectivos actos administrativos.
Además, porque no se denotaba la «flagrante vulneración de los derechos incoados». 3.- Petra María refutó, aduciendo que el a quo constitucional: i) Incurrió en incongruencia, pues restringió su análisis al debido proceso y al derecho al trabajo y pasó por alto el «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, derecho al principio de favorabilidad, derecho a la protección de las personas de la tercera edad»; ii) Limitó el estudio «a la existencia de un acto administrativo», en tanto, la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho — que puede tardar más de un año en resolverse en primera instancia— resulta desproporcionado y contrario a los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y de efectividad de los derechos fundamentales», por ende, la «acción de tutela es el único mecanismo judicial idóneo y eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable»; iii) y iv) Omitió tener en cuenta que los «requisitos de liquidez » y «solvencia» se demostraron indirectamente con la póliza; y, v) desatendió el «enfoque diferencial y de protección (…) en favor de las madres cabeza de familia».
CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería carecía de aptitud para conocer del presente resguardo, dado que la queja y pretensiones se enfilan, entre otros, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados “URNA” del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la convocatoria para los cargos de auxiliar de la justicia del Distrito Judicial de Montería. En tal virtud, corresponde a esta Corte, dirimir el asunto en primera instancia, en aplicación del numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 que prevé: « las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto ». 2.- De igual forma, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 27 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia -para su reparto en Sala Plena.
TERCERO: Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2