Radicación no. 11001−22−03−000−2025−00700−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC975-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00700-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de abril de 2025, que negó el amparo reclamado por Oscar Emilio Silva Duque quien dice actuar como apoderado judicial de Diego Mauricio Lucigniani Rodríguez contra los Juzgados 41 Civil del Circuito y 31 Civil Municipal -ambos de esta ciudad-, sino fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la propiedad privada y acceso a la administración de justicia, de quien dice representar, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena promovió proceso ejecutivo hipotecario respecto del predio con folio de matrícula inmobiliaria 50N-376529 contra Eduardo Alfonso Romero Valero, que finalizó -con providencia del 27 de febrero de 2004[footnoteRef:1]- en la que se ordenó proseguir el curso de la ejecución. Determinación confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de julio de 2004[footnoteRef:2]. [1: Folio 319-333, Pdf,05. «01CuadernoUno».
Íbidem. ] [2: Folio 18, Archivo Pdf 01. Cdno. «08ApelacióndeSentencia». Ídem. ] 2.1. Con auto del 24 de abril de 2007[footnoteRef:3], decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, levantó las cautelas, y ordenó al secuestre Julio César García para que hiciera entrega del inmueble objeto del proceso al demandado Eduardo Alfonso Romero Valero.
El 21 de julio de 2020[footnoteRef:4], comisionó al Juzgado 31º Civil Municipal Capitalino para llevar a cabo la referida entrega, dado que el auxiliar de la justicia no procedió en tal sentido. Este último estrado judicial avocó el exhorto. El 19 de enero de 2023 [footnoteRef:5]- adelantó la misiva, en dicho curso, entre otros, «rechazó de plano con fundamento en el artículo 308 numeral 4 del CGP» la oposición a la entrega propuesta por Diego Lucugniani a través de apoderado judicial.
Decisión que mantuvo al desatar el remedio horizontal que propuso el tercero y concedió «la alzada ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil». El ad quem -el 16 de febrero de 2023 - confirmó el indicado rechazo[footnoteRef:6]. El comisionado -el 20 de junio de 2023- fijó nueva fecha de entrega para el 3 de agosto de 2023[footnoteRef:7]. [3: Folio 37 Archivo Pdf 07, «01CuadernoUno». Ìdem. ] [4: Folio 37, Archivo Pdf 09, «01CuadernoUno».
Ídem. ] [5: Archivo Pdf 35 y 36, «001PrimeraInstancia», «05DespachoComisorio». Ídem. ] [6: Archivo Pdf «07AutoConfirma», «003SegundaInstancia», «05DespachoComisorio». Ídem. ] [7: Archivo Pdf 79, «001PrimeraInstancia», «05DespachoComisorio». Ídem. ] 2.2. El Juzgado del Circuito comitente - el 31 de julio de 2023[footnoteRef:8], denegó: i) solicitud de nulidad elevada por el secuestre por indebida notificación, y ii) pedimento de nulidad y suspensión de la diligencia de entrega agendada para el 3 de agosto de 2023 allegada por el tercero poseedor.
Inconforme, el auxiliar de la justicia impetró recurso de apelación contra la primera de esas determinaciones. Con auto del 18 de octubre de 2023 se concedió la alzada[footnoteRef:9]. [8: Archivo Pdf 36, «01CuadernoUno». Ídem ] [9: Archivo Pdf 44, «01CuadernoUno». Ídem] 2.3. El Juzgado Municipal Delegado -el 3 de agosto de 2023 [footnoteRef:10]- materializó la audiencia de entrega.
En su desarrollo: i) el apoderado judicial del tercero poseedor interpuso incidente de nulidad, ii) el comisionado se abstuvo «de dar trámite a las soportadas en los numerales 2 y 8 del artículo 133 del CGP y la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional», y rechazó de plano la estipulada «en el numeral 5 del citado artículo 133», iii) «CONCEDIÓ en el efecto DEVOLUTIVO» el recurso de apelación que impetró el tercero contra aquella decisión. Y, iv) decretó «la entrega del inmueble… al apoderado del señor EDUARDO ALFONSO ROMERO VALERO». [10: Archivo Pdf 93, «001PrimeraInstancia», «05DespachoComisorio».
Ídem. ] 2.4. El Tribunal ad quem - el 28 de agosto de 2023 [footnoteRef:11]- declaró «prematuro el pronunciamiento del 3 de agosto de 2023», proferido por el comisionado y ordenó «devolver el expediente digitalizado al mencionado despacho judicial del nivel del circuito, para que… adopte las decisiones que correspondan». Con proveimiento del - 6 de febrero de 2024 - ordenó «MODIFICAR el segundo párrafo, ordinal primero del auto proferido el 31 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido de RECHAZAR la nulidad alegada por el secuestre[footnoteRef:12]». [11: Archivo Pdf 05, «06CuadernoTribunalDespachoComisorio».
Ídem.] [12: Archivo Pdf 06, «10DecisiónTribunal». Ídem. ] 2.5. El opositor a la entrega, insistió ante Juzgado del circuito cognoscente del asunto, en la nulidad de la actuación y su admisión como opositor. La autoridad del Circuito conminada -el 12 de febrero de 2024[footnoteRef:13]- declaró no probadas las causales de nulidad invocadas por el opositor el 26 de octubre de 2023 anterior[footnoteRef:14].
Inconforme, el tercero interpuso remedios de reposición y en subsidio de apelación. Con -auto del 23 de septiembre de 2024[footnoteRef:15]- mantuvo lo decidido y negó «el recurso de apelación solicitado subsidiariamente». [13: Archivo Pdf 03 «07Nulidad Diligencia». Ídem.] [14: Archivo Pdf 01 «07Nulidad Diligencia». Ídem. ] [15: Archivo Pdf 09 «07Nulidad Diligencia».
Ídem.] 2.6. El promotor censuró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» toda vez que, se «impidió que el día 19 de enero de 2023, cerca de 22 años después el señor LUCIGNIANI RODRIGUEZ validara… la prueba sumaria que le daba el estatus como poseedor del bien inmueble y atendida esta», pues en esa data, le fue rechazada la oposición a la entrega «por la aplicación estricta del numeral 4 del artículo 308 del C.G. del P.» pese a que «ejerció una posesión quieta, pacífica, pública e ininterrumpida desde el mes de junio de 2011 y hasta… la entrega del inmueble por orden judicial el día 3 de agosto de 2023, cuando finalizó la diligencia».
Aunado a que, no se realizó en debida forma la citación al secuestre a esa audiencia y pese a que éste solicitó directamente la nulidad por indebida notificación, se negó la misma sin motivación alguna. 2.7. Adujo, que el juzgado del Circuito accionado negó la alzada que impetró el tercero contra el proveído del 12 de febrero de 2024, que le negó la nulidad y rechazó la oposición a la entrega, desconociendo que «el numeral 5 del artículo 321 del C.G.P… permite que dichos autos sean susceptibles de alzada ante el superior jerárquico que indica que el que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva y el juzgado aplicó el inciso final del artículo 40 del C.G.P. que señala que la nulidad solo será susceptible de recurso de reposición». 2.8.
Deprecó «se dejen sin valor los autos emitidos desde el momento de la diligencia de entrega del día 19 de enero de 2023, 3 de agosto de 2023 y los del 12 de febrero y 23 de septiembre de 2024». 3. La tutela fue admitida con auto del 25 de marzo de 2024; y, el 2 de abril de 2025, se dictó el fallo de primera instancia, que declaró improcedente el resguardo.
Estimó el a quo constitucional que no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez «con motivo de lo resuelto en el auto de 23 de septiembre de 2024, providencia que fue dictada más de 6 meses1 antes de la fecha en que se formuló la solicitud de amparo en estudio (25 de marzo de 2025)». Además, consideró que, si bien «anotó el accionante que con el auto de 23 de septiembre de 2024 se vulneró su derecho a la doble instancia, pues de manera errónea no le fue concedida la alzada que él presentó contra el auto de 24 de febrero de 2024», la súplica es improcedente por falta de acreditación de subsidiariedad, pues contra la misma, «el accionante no formuló el recurso de queja que tenía a su alcance». 3.1.
Esa decisión fue impugnada por la parte actora insistiendo en sus alegaciones iniciales. Agregó que «el recurso de queja de que trata el artículo 352 del código general del proceso, es facultativo de la parte, por no contener una acepción imperativa que debe ser necesariamente acatada». Y, que el «poseedor tiene una protección reforzada dentro de las decisiones de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, donde el silencio o la falta de escucha de los argumentos no está justificada».
II. CONSIDERACIONES 1. Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para resolver en primera instancia esta acción constitucional, puesto que las actuaciones u omisiones que dieron origen a la tutela involucran tanto a los Juzgados 41 Civil del Circuito y 31 Civil Municipal -ambos de Bogotá-como a ese Tribunal.
Ello en la medida en que, conforme se extracta de los reproches planteados en la demanda de tutela, la queja constitucional involucra el auto proferido en diligencia de entrega del 19 de enero de 2023 -a partir del cual se «rechazó de plano con fundamento en el artículo 308 numeral 4 del CGP» la oposición a la entrega formulada por el tercero Diego Mauricio Lucigniani Rodríguez, que fue confirmado por la referida colegiatura en sede de apelación -con proveimiento del 16 de febrero de 2023 -.
Igualmente, el promotor censura la decisión adoptada por el Juzgado del Circuito accionado -el 31 de julio de 2023- que negó la solicitud de nulidad promovida por el auxiliar de la justica. Determinación que fue modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de febrero de 2024. 2. En ese orden, la competencia para conocer en primera instancia esta acción constitucional es de la Corte Suprema de Justicia, en esta Sala de Decisión, de acuerdo con lo previsto en el reglamento interno de esta Corporación y en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».
Sobre el particular, en asuntos similares, la Sala ha establecido que procede la nulidad del trámite constitucional, toda vez que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022 y en CSJ ATC1327-2022. 3. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la actuación surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará la remisión del asunto a la Secretaría de esta Sala de Casación, a fin de que realice la radicación y reparto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Rural y Agraria resuelve:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. REMITIR a la Secretaría de esta Sala de Casación el expediente, para que realice la radicación y reparto, según corresponda.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala del Tribunal que conoció en primera instancia y a las partes e intervinientes y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9